STS, 22 de Abril de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13261
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.321.

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril . Legalidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre y 18 de diciembre de 1986 y 20 de

marzo de 1990.

DOCTRINA: El Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, ni en su art. 11.7 ni en el 12 contradice la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones públicas, ni ningún precepto constitucional.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, con asistencia de Abogados, contra la sentencia que el 11 de octubre de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por don Nicolás González-Deleito Domínguez, Letrado de sus servicios jurídicos. Sobre compatibilidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Adolfo solicitó del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración de compatibilidad de su puesto de trabajo del sector público de arquitecto técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, de Almería, con la actividad privada del ejercicio libre de su profesión de arquitecto técnico de la misma localidad, solicitud que fue denegada por resolución de 19 de septiembre de 1986. Interpuesto recurso de reposición por acuerdo de 18 de febrero de 1987 se le reconoció el ejercicio de la profesión, con las limitaciones del Real Decreto 598/1985 y se le denegó la compatibilidad con la actividad profesional de dirección de obras.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, por la representación procesal del hoy apelante, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 11 de octubre de 1990, por la que se desestimaba dicho recurso.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de abril de 1993, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia, de fecha 11 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por quien ahora apela, contra resolución de 18 de febrero de 1987, del consejero de Gobernación de Andalucía, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra otra anterior de dicho consejero, en la que con relación a la solicitud de declaración de compatibilidad formulada por el apelante, para compatibilizar su puesto de trabajo del sector público de arquitecto técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, de Almería, con la actividad privada de ejercicio libre de su profesión de arquitecto técnico en la misma localidad, se acordó reconocer al interesado el ejercicio libre de la profesión de arquitecto técnico, con las limitaciones establecidas en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , y se le denegó la compatibilidad para toda actividad profesional de dirección de obras.

Segundo

Aunque el contenido del acto objeto del recurso contencioso-administrativo es una cuestión de personal de la que podríamos, en principio, proclamar que su revisión jurisdiccional debe hacerse en única instancia, pues la resolución de incompatibilidad combatida concede la compatibilidad (con limitaciones) y deniega la compatibilidad para un determinado aspecto (dirección de obras) de una actividad privada, sin que, por tanto, tal resolución obligue al funcionario público apelante a cesar en otro puesto del sector público desempeñado también en relación funcionarial, lo que hace inaplicable aquí la doctrina reiterada de esta Sala, equiparadora de este último supuesto de cese en el segundo puesto incompatible que se viniera desempeñando en relación funcionarial, al de "separación de empleado público inamovible», previsto en el art. 94.1, a), de la Ley Jurisdiccional -en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, la apelabilidad, en el presente caso, de la sentencia de instancia deriva de haberse impugnado, en la demanda jurisdiccional, indirectamente, el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , lo que, conforme al art.

94.2, b), abre al recurrente esta segunda instancia, aunque sólo para reexaminar los extremos relativos a esa impugnación indirecta.

Tercero

Sostiene el recurrente que las restricciones que le impone la resolución impugnada al ejercicio libre de su profesión de arquitecto técnico están fundadas en dos arts. 11.7 y 12 del Real Decreto 598/1985, de 30 abril , y que tales preceptos son ilegales al no tener cobertura legal en la Ley 53/1984 , de incompatibilidades y además vulnerar tales preceptos, principios constitucionales, entre otros, el de igualdad.

No podemos acoger las infracciones que se indican en esa impugnación indirecta, pues las mismas han sido ya estudiadas y resueltas, en reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que podemos citar, por vía de ejemplo, la sentencia de 18 de diciembre de 1986 (de la antigua Sala Quinta y la de 20 de marzo de 1990 (de esta Sala Tercera ). La primera de ellas, resolviendo recurso directo interpuesto, precisamente, por la Federación de * Asociaciones de Arquitectos Funcionarios de la Administración, contra el referido Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , analiza pormenorizadamente todos los aspectos e implicaciones de la cuestión que aquí plantea ahora el apelante por vía indirecta, y se llega a la conclusión de que dicho Real Decreto, ni en su art. 11.7, ni en su art. 12, contradice la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas ni ningún precepto constitucional.

En la segunda de aquellas sentencias se resuelve recurso de apelación contra sentencia de la Sala de Sevilla, en materia de compatibilidad para el ejercicio privado de la profesión de arquitecto sometida, no obstante, a las restricciones específicas del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , y se desestima el recurso de apelación, precisamente en base a la doctrina ya sentada en la antes citada sentencia de 18 de diciembre de 1986 y también en la de 21 de octubre de 1986 (de la antigua Sala Quinta).

En aplicación, por tanto, del principio de unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

No procede pronunciamiento especial de condena en costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,FALLAMOS:

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Adolfo contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 1.513/1987 , y confirmamos dicha sentencia sin pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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