STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:13270
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.515. - Sentencia de 6 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios. Huelga. Deducción de haberes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 16 y 17 de diciembre de 1991, y sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 .

DOCTRINA: El criterio a seguir para hacer la deducción de haberes en el supuesto de huelga de los

funcionarios públicos debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación

de prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y el período anual de

vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 1.845/1990, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 271/1990, interpuesto por don Cristobal , doña Carolina , doña Rosario , doña Fátima , doña María Esther , doña Margarita , doña Catalina , doña Silvia , doña Marisol , don Cosme , doña Estíbaliz , doña Amanda , doña Rita , doña Natalia , doña Esther , doña Ana , doña Rosa , doña Juana , doña Carina , doña María Milagros , doña Nuria , doña Gloria , doña Cecilia , don Tomás , doña Andrea , doña María Antonieta , doña Pilar , don Enrique , don Rosendo , doña Sara , doña Melisa , doña Leticia , don Ernesto , doña Lourdes , doña Guadalupe , doña Inmaculada , doña Estefanía , doña Dolores , doña Eva , doña Flor , don Gabriel , doña Julia , don Carlos Manuel , doña Olga , doña Patricia , doña Rocío , doña Victoria , don Marcelino , doña Alicia , don Pedro Francisco , don Inocencio , doña Gema , doña Magdalena y don Juan Enrique , funcionarios pertenecientes a los cuerpos generales de la Administración del Estado adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda (Delegación Provincial Regional de Barcelona) contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de enero de 1989, sobre deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1988.

Antecedentes de Hecho

Primero

Con fecha 25 de septiembre de 1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso núm. 271/1990, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1º Estimar el recurso, acordando el reintegro de la cantidad indebidamente deducida, debiendo realizarse la deducción con arreglo a los criterios establecidos en el art. 17 del Real Decreto 33/1986 . 2° Sinpronunciamiento expreso sobre costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, quien, en su escrito de demanda, ha solicitado se dicte sentencia por la que estimando el recurso se rescinda la impugnada y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas, absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas.

Tercero

Con fecha 1 de julio de 1991 se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 26 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia por él impugnada, dictada con fecha 25 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), que , estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda (Delegación Provincial Regional de Barcelona), anuló diversas resoluciones del referido Ministerio sobre descuento de haberes por la participación de los mismos en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988 y acordó, además que se les reintegrara las cantidades indebidamente deducidas y se practicase una nueva deducción con arreglo a los criterios establecidos en el art. 17 del Real Decreto 33/1986 , alegando el representante de la Administración del Estado como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , que tal decisión es contraria con las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (21 de septiembre de 1989, 9 de octubre de 1989 y 2 de enero de 1990), de Castilla - La Mancha (16 de febrero de 1990) y de La Rioja (12 y 16 de abril de 1990 ), solicitando, además, se confirmen las resoluciones administrativas recurridas.

Segundo

Ciertamente que la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión al decidir que la deducción de los haberes por la participación en la jornada de huelga se lleve a cabo con arreglo al criterio establecido en el art. 17 del Real Decreto 33/1986 es contradictoria con las que cita el Abogado del Estado, que confirman las resoluciones administrativas sobre el descuento de haberes, mas ha de tenerse en cuenta que ya esta Sala, en sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1981, ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tienen obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias, que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga. Criterio que de nuevo ha de ser mantenido y que impone que, aunque se rescindan las sentencias, no puedan confirmarse las resoluciones originariamente impugnadas en los recursos contencioso-administrativos en que se han dictado aquéllas.

Tercero

En su consecuencia, y a tenor de los arts. 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 101.2 de la Ley rectora de esta jurisdicción , no es procedente la imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del Estado, debemos rescindir y rescindimos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 271/1990, declarando igualmente que las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, relativas a la deducción de haberes practicadas a don Cristobal y los demás funcionarios pertenecientes a los CuerposGenerales de la Administración del Estado adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda (Delegación Provincial Regional de Barcelona), relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, no son conformes a Derecho, debiendo dictarse nuevas resoluciones en las que la deducción de haberes por la participación en la referida huelga se calcule, dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venían obligados a prestar cada uno de dichos funcionarios, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones, así como las correspondientes a las catorce fiestas laborales anuales, sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Julián García Estartús. - Emilio Pujalte Clariana. - César González Mallo. - Francisco José Hernando Santiago. - Francisco Javier Delgado Barrio. - Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha, y hallándose celebrando audiencia pública de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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