STS, 24 de Abril de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:13221
Fecha de Resolución24 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.349.-Sentencia de 24 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Visado para residencia. Dispensa. Razones excepcionales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984 y 9 de

diciembre de 1986.

DOCTRINA: Al estar preceptuado que la Autoridad gubernativa podrá eximir a un extranjero de la

obligación de visado si existen razones excepcionales que justifique tal dispensa, no puede

entenderse que se está ante una potestad discrecional de la Administración sino ante el deber de

otorgar la dispensa del visado si se dan tales circunstancias excepcionales.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 11.942/1990, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Cóntencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 11 de diciembre de 1990 , en el recurso contencioso- administrativo núm. 145/1989, deducido contra la resolución, de 26 de diciembre de 1988, del Delegado del Gobierno en Canarias, confirmatorio en reposición de su previa resolución, de fecha 25 de noviembre de 1988, por la que se denegó a doña Inés la exención de visado para residencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 11 de diciembre de 1990, la Sala de lo Cóntencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en el recurso contencioso-administrativo núm. 145/1989 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inés contra la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta resolución, las que anulamos por considerarlas no conforme a Derecho. Segundo: Declarar a la recurrente exenta de la obligación de visado. Tercero: No hacer especial pronunciamiento respecto a las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Recibidos los autos, se ordenó pasarlos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 6 de marzo de 1991, por lo que se le tuvo por personado y parte y se acordó la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se le pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción, a fin de que en el plazo de veinte días presentase escrito de alegaciones.

Cuarto

Presentadas las alegaciones escritas por el Abogado del Estado, se declaró concluso el recurso de apelación y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo de discrepancia del Abogado del Estado con la sentencia apelada se centra en que, a su juicio y contra el parecer de la Sala de Primera Instancia, no se ha acreditado que en la peticionaria concurran razones excepcionales que justifiquen la dispensa del visado para residencia, ya que las alegaciones y documentación unida al expediente no constituyen, por sí mismas, tales razones excepcionales al darse éstas en un elevado porcentaje de supuestos, por lo que pierden carácter excepcional.

El Tribunal a quo, con acierto, apreciando tanto los documentos obrantes en el expediente administrativo como la prueba practicada en el juicio a instancias de la demandante, declara probado: «a) que la recurrente contrajo matrimonio con don Gabriel en Seúl-Corea el 20 de mayo de 1978, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas: Carmen y Dolores el 10 de marzo de 1979 y 1982, respectivamente; b) que la recurrente ha pasado temporadas en España y disfrutó de prórrogas de estancias en los años 1983 y 1985, efectuando la última salida a su país el día 21 de junio de 1988, regresando a España el día veinte de julio del mismo año; c) que las citadas hijas del matrimonio se encuentran matriculadas en el Colegio de EGB Buenavista durante el curso 88-89, asistiendo a clase con regularidad; y d) que el esposo de la recurrente posee permiso de trabajo desde el 31 de agosto de 1984».

El Abogado del Estado no cuestiona la exactitud de tales hechos declarados probados sino que rechaza que éstos constituyan razones excepcionales que justifiquen la exención del visado para residencia.

A lo declarado por la Sala como probado se puede añadir que, según la certificación remitida como prueba por el Comisario Jefe de la Brigada de Documentación de la Comisaría de Las Palmas de Gran Canaria, obrante al folio 35 de los autos, el marido de la demandante, Gabriel , subdito coreano, «era titular de Documento Unificado (Trabajo y Residencia) solicitado el 27 de noviembre de 1987, concedido el 8 de marzo de 1988 y válido hasta el 8 de marzo de 1989, y con fecha 6 de marzo de 1989 le fue renovado dicho documento, válido hasta el 6 de marzo de 1990 para la actividad de Inspector de buques por cuenta propia».

Segundo

Se trata; en definitiva, como ya señaló la Sala de Primera Instancia, de determinar si se dan las circunstancias excepcionales que justifican la exención del visado solicitada para residencia, porque, de concurrir, la Autoridad administrativa competente debió dispensar del visado para residencia a la solicitante en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los arts. 5.4 y 22.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio de 1985 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto núm. 1119/1986, de 26 de mayo .

El primero de los citados preceptos establece que la autoridad gubernativa podrá eximir a un extranjero de la obligación de visado si existen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, y el segundo dispone que la autoridad competente podrá eximir al solicitante del permiso de residencia, de la presentación del visado para residencia cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa.

Decíamos que, de concurrir las mentadas circunstancias excepcionales, debió dispensarse del visado, porque la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso. Aquélla viene obligada a la única decisión correcta después de valorar los hechos probados. No estamos, pues, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa del visado si se dan tales circunstancias excepcionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982, repertorio Aranzadi 4829; 13 de julio de 1984, Aranzadi 4673; y 9 de diciembre de 1986, Aranzadi 1023). Hemos, portanto, de examinar, como hizo la sentencia apelada, si la Administración valoró correctamente las circunstancias concurrentes en la solicitante de la dispensa de visado para residencia con el fin de decidir en consecuencia. La Sala de primera instancia considera que la Administración no apreció certeramente dichas circunstancias, por lo que no dio la única solución justa, cual era la concesión de la dispensa pedida, y ha revocado los actos impugnados, declarando que la solicitante está exenta de la obligación de visado.

Tercero

Al referirse los preceptos del mentado Reglamento, para la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 , a la existencia de «razones excepcionales», no cabe reducir su significado, como sostiene el Abogado del Estado, al meramente temporal, como opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que tiene, fundamentalmente, un valor cualitativo y equivalente a importante, trascendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca.

Con este alcance, sólo se puede llegar a la misma conclusión que el Tribunal a quo, porque los hechos probados obligan a dispensar del visado en beneficio de una legítima reagrupación familiar, al encontrarse todos los miembros de la familia en territorio español y disfrutar el marido del derecho a trabajar y residir en España junto con sus hijos menores, lo que exime a la mujer, por esta razón trascendental, de salir de nuestro territorio con el fin de obtener el visado para residencia, cuya dispensa, en contra de lo establecido por la norma, se le ha denegado injustificadamente.

Si el propio Reglamento, al que nos venimos refiriendo, establece en su art. 7.2 la posibilidad de que se pueda solicitar el visado, por causa de reagrupación familiar, por el cónyuge de un extranjero residente en España, no es razonable ni justificable que si dicho cónyuge se encuentra también en España, como sucede en este caso, se le obligue a salir fuera de España para proveerse del visado con el fin de solicitar permiso de residencia. Este, sin duda, es uno de los supuestos contemplados por los citados arts. 5.4 y 22.3 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , de exención del visado para residencia por existir razones excepcionales, como acertadamente ha considerado la Sala de Primera Instancia, cuya sentencia debe, en consecuencia, confirmarse con desestimación total del recurso de apelación deducido contra la misma por el Abogado del Estado.

No debemos terminar nuestras reflexiones sin referir el hecho de que ha sido la propia Administración quien, en la Circular conjunta, de fecha 1 de julio de 1988, de las Direcciones Generales de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Policía del Ministerio del Interior y del Instituto Nacional de Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre «Criterios para la aclaración de cuestiones surgidas en aplicación de las normas sobre extranjería», considera como circunstancia excepcional para la exención del visado, entre otras, que se trate de cónyuge de extranjero con permiso de residencia en España. Causa, por ello, perplejidad que sea la misma Administración la que, posteriormente, en contra de sus propias instrucciones, deniegue al cónyuge de un extranjero, que reside y trabaja legalmente en España, la exención de visado para residencia por no concurrir circunstancias excepcionales, y más aún que contra la sentencia que revoca este acto se alce el representante procesal de dicha Administración.

Cuarto

A pesar de lo expuesto, no se aprecia temeridad ni dolo en la interposición y sustanciación del presente recurso de apelación, por lo que no debe hacerse expresa condena en costas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de diciembre de 1990 , dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el núm. 145/1989, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la sustanciación del mismo.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente donJesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

164 sentencias
  • STSJ Canarias , 28 de Mayo de 1999
    • España
    • 28 Mayo 1999
    ...matrimoniales con españoles o extranjeros residentes reagrupamiento familiar tal como se expresa entre otras, las SS del TS del 24-12-94, 24-4-93, 10-10-94, 25-5-94 El REAL DECRETO 2-2-1996, núm. 155/1996 (BOE 23-2-1996, núm. 47), por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley O......
  • STSJ País Vasco , 2 de Marzo de 2001
    • España
    • 2 Marzo 2001
    ...la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, a la existencia de "razones excepcionales" no cabe reducir su significado, como señaló la STS de 24 de Abril de 1993, al meramente temporal, como opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que tiene fundamentalmente un valor cualitat......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Noviembre de 2000
    • España
    • 30 Noviembre 2000
    ...que integran el mentado concepto jurídico, que se contiene en la mención "razones excepcionales". 4.- Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Abril de 1993 , al referirse los preceptos del mentado Reglamento para ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 a la existencia de razone......
  • STSJ Galicia , 16 de Junio de 2000
    • España
    • 16 Junio 2000
    ...subsumir en una categoría legal unas circunstancias reales determinadas" (STS de 5 de junio 1995, RA 4937) y es que (Vid, por todas, STS de 24 de abril 1993, RA 2766) "la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR