STS, 14 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:13220
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.609.-Sentencia de 14 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Farmacéuticos.

Reducción de márgenes comerciales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre y 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de

1990, 5 de diciembre de 1991 y 24 de enero y 9 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La nulidad de la Orden de 10 de agosto de 1985 , que redujo los márgenes comerciales

de los farmacéuticos, constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos

administrativos, legalmente determinante de la responsabilidad exigida que ha llevado a dictar

resoluciones judiciales estimatorias de pretensiones idénticas a las del caso enjuiciado. El plazo

para exigir la responsabilidad se inició en el momento en que adquirió firmeza la sentencia donde

se declaró la nulidad de la antes indicada Orden. En relación con el abono de intereses, su

cuantificación está en función de los siguientes factores: cantidad líquida del principal debido por la dispensación de medicamentos, tipo de interés coincidente con el del Banco de España y tiempo, que es el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación principal.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 135 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de don Ismael relativo a la indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, en representación de don Ismael , se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hecho cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de Derecholos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la sala dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 391.166 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas se concedió a las partes el término de quince días, con el resultado que se recoge en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en el recurso contencioso-administrativo que decidimos, la denegación administrativa presunta de la petición formulada por los actores al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , respecto de cuya pretensión indemnizatoria el defensor de la Administración expresa que "no se opone a la cantidad reclamada en cuanto se corresponda con las certificadas por el Colegio de Farmacéuticos y a lo declarado por la Sala reiteradamente, a salvo lo que resulte de la prueba sobre el reintegro por la ONCE...», aunque a pesar de ello, invoca la prescripción de la acción indemnizatoria, por haberse formulado la reclamación en la vía administrativa transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , acusa la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y se opone al abono de los intereses solicitados por entender que no proceden, en razón de que la reclamación del principal no se formuló ante el órgano administrativo competente.

Segundo

La temática litigiosa fundamental que plantea el actual proceso y que fluye de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, ha sido decidida reiterada y uniformemente por este Tribunal Supremo, contemplando alegaciones y pretensiones sustancialmente idénticas, en variadas sentencias que se inician con la dictada en 15 de octubre de 1990 y cuyos fundamentos de Derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 24 de enero y 9 de marzo de 1992 , y es por ello, por lo que en la presente resolución, habida cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme que dejamos reseñada, nos limitaremos igualmente, tanto por mor del principio de unidad de doctrina, como por reputar ajustada al ordenamiento la establecida, a reproducir o invocar la misma y sobre todo la que incorpora la primera sentencia calendada, en derredor de la cuestión básica suscitada en el proceso, siquiera enjuiciaremos también en particular, las concretas alegaciones que formula el Sr. Abogado del Estado para basamentar su oposición en el concreto supuesto que dirimimos.

Tercero

Las alegaciones articuladas por el defensor de la Administración en relación con la petición de 340.220 pesetas, formulada en vía administrativa el 21 de junio de 1988, y en orden, tanto al componente temporal de la acción para exigir la responsabilidad pretendida, que ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde "el hecho que motive la indemnización" como a la circunstancia de no haberse emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado, han de ser rechazadas en su integridad, bastando al efecto y con el designio de no incurrir en ociosas reiteraciones invocar las pormenorizadas razones que se incorporen en las anteriores sentencias citadas de 15 de octubre de 1990 y 9 de marzo de 1992, en las que se hace notar, de una parte, cómo el cómputo del plazo para exigir la responsabilidad se inició en el momento en que adquirió firmeza la sentencia donde se declaró la nulidad de la disposición general, causa próxima y directa de aquella responsabilidad, esto es en 4 de julio de 1987, fecha de la publicación, por lo que el actor accionó en tiempo hábil al reclamar, en cuanto a la cantidad concreta mencionada con anterioridad, el día 21 de junio de 1988, pues además la cautelar suspensión de la efectividad de la disposición general objeto de impugnación jurisdiccional carece de relevancia para la iniciación del plazo, y, de otra que "... el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el preceptivo dictamen del Alto Órgano Consultivo..., por lo que queda rechazado el alegato del Abogado delEstado sobre la falta de aquel dictamen» (sentencia 9 de marzo de 1992). La reclamación de 50.946 pesetas formulada ante la Administración el 12 de julio de 1988, por la pérdida de beneficios ocasionada por las ventas de medicamentos al Insalud desde el 9 al 20 de septiembre de 1985 y al INFAS, MUFACE, Justicia, ONCE y Patronato Militar desde el 11 de septiembre de 1985 al 10 de septiembre de 1986, ha de entenderse, sin embargo, caducada, por cuanto el expresado día 12 de julio de 1988 (fecha de la petición a la Administración) había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico , contado desde el hecho que motivó la indemnización, el cual tuvo lugar, cual antes expresábamos el 4 de julio de 1987, pues en todo caso el plazo venció el 4 de julio de 1988.

Cuarto

La cuestión de fondo latente en la litis, en relación exclusivamente con la reclamación administrativa no caducada, ha sido ya, según anticipábamos, reiterada y uniformemente decidida por este Tribunal Supremo y, por ende, habremos de limitarnos a reproducir, resumidas, las consideraciones jurídicas ya formuladas, siquiera sea para hacer realidad la aplicación del principio de unidad de doctrina, y así se decía en la sentencia de 24 de enero de 1992 , que la nulidad de la Orden de 10 de agosto de 1985 constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, legalmente determinante de la responsabilidad exigida que ha llevado a este Tribunal a dictar decisiones estimatorias de pretensiones idénticas a la actualizada en el presente proceso, ya que en todas resultaba, como ahora resulta, que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, como consecuencia de la orden más arriba citada, implicó una disminución en los beneficios de los actores, que constituía un daño ilegítimo, real y efectivo, dimanante directamente (nexo causal) de la tan repetida Orden de 1985, que, en consecuencia, debe ser reparado por la Administración, mediante el abono a cada uno de los titulares de las oficinas de farmacia y por las ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social del "perjuicio económico sufrido, que puede obtenerse con facilidad y exactitud aplicando a las cantidades facturadas (resultantes de las relaciones certificadas del Colegio), en el periodo de los veinte meses computados de octubre de 1985 a mayo de 1987, ambos inclusive, el coeficiente 1,025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente unos meses más tarde» (sentencia de 15 de octubre de 1990).

Quinto

La doctrina legal que con tanta reiteración venimos invocando a lo largo de esta fundamentación, igualmente ha determinado "la obligación de la Administración de abonar los intereses devengados y expresamente postulados, para cuya cuantificación, en periodo de ejecución de sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base -cantidad líquida del principal debido por la dispensación de medicamentos, acreditada en las relaciones certificadas-, el tipo de interés -coincidente con el del Banco de España-, y tiempo -el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación del principal, que, por lo que hace al caso de autos fue el día 21 de junio de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia- a partir de la cual seguirán devengándose y serán computados conforme a aquel tipo básico y hasta el completo pago» (sentencia de 24 de febrero de 1992).

Sexto

En consecuencia con nuestra exposición anterior y sin necesidad de mayores comentarios, en razón de cuanto expresábamos en la motivación segunda, aunque hemos de hacer notar que las alegaciones del defensor de la Administración en orden al posible reintegro por la ONCE devienen inoperantes ante la caducidad de la reclamación que proclamábamos en el fundamento tercero, in fine, en consecuencia, decimos, procede la parcial estimación del recurso que decidimos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Ismael contra la denegación presunta, por la Administración, de la petición formulada por aquél al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecido por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , cuya denegación anulamos, dejándola sin ningún valor ni electo, por resultar disconforme con el ordenamiento, en cuanto referente a la petición formulada en vía administrativa el 21 de junio de 1988 por las ventas a la Seguridad Social, y reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración General del Estado, como consecuencia de la aplicación de la orden mencionada, condenamos a aquélla a que pague al recurrente, con exclusividad, la suma de 340.220 pesetas y al abono al mismo de los intereses de demora sobre la referida cantidad desde el 21 de junio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, para cuyo cálculo se utilizará el tipo básico del Banco de España, vigente en la fecha del devengo indicado, sin perjuicio de los que corra a partirde aquella notificación, y desestimando cuantas otras pretensiones se deducen en el escrito de demanda, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunales Supremo, lo que certifico.

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