STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:13219
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.597.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Compañía Telefónica Nacional de España. Servidumbres.

DOCTRINA: Es jurídicamente claro el carácter general de «utilidad pública» que las obras y

servicios que precisa la Compañía Telefónica Nacional de España para la debida prestación del

servicio público telefónico que le está encomendado, así como la forzosa necesidad de la

servidumbre de paso por las propiedades particulares que se han de cruzar o en las que hayan de

apoyarse sus materiales de instalaciones, lo que en principio queda a juicio de la Compañía sin

perjuicio de las oposiciones procedentes de los titulares de los predios sirvientes, encontrándose

facultada la Delegación del Gobierno en la mentada entidad para entender y resolver en todos los

expedientes de expropiación o servidumbre forzosa.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 233/1987, interpuesto como apelante por don Raúl , representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, y a su cese por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol; frente a la «Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio San Miguel y Orueta, y asistida de Letrado; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de septiembre de 1986 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 53.767, interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, de fecha 22 de febrero de 1985, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo, de fecha 18 de enero de 1985; por las que se autorizó a la aludida Compañía Telefónica para efectuar instalaciones en finca propiedad del recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo Fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Raúl , contra resolución dictada por la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 22 de febrero de 1985 que desestimó el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acuerdo de 18 de enero de 1985, por el que se autorizó a la Compañía Telefónica Nacional de España para efectuar instalacionesen finca propiedad del recurrente; sin expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Raúl se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Ayuso Tejerizo, continuando a su cese la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en representación del apelante anteriormente referido; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración apelada; igualmente se personó el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Primera: Que el 20 de septiembre de 1983, la CTNE interesó del Sr. Raúl autorización para instalar veinticinco metros de cable, con acometida, con ancla de pared y caja terminal, en la fachada de una vivienda y local, sitos en el núm. 51 de la Carretera de Málaga, en el paraje de «Las Cabañuelas Altas, del término municipal de Vicar (Almería)»; el interesado se opuso a ello, porque le habría de suponer evidentes perjuicios irreparables. Segunda: Que la CTNE dispone de una canalización subterránea principal muy próxima a la finca propiedad del recurrente, la cual podría utilizarse para que la instalación pretendida y ya realizada se llevase a cabo por vía subterránea. Tercera: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo en la sentencia al presente apelada, fundándose en que no han sido acreditados los perjuicios invocados por el interesado. Faltando las condiciones precisas para mantener el servicio instalado. Cuarta: Citando los arts. 349 del Código Civil y 33 núms. 2 y 3 de la Constitución .

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocándose el fallo recurrido, dictándose otro más ajustado a Derecho y conforme a las pretensiones del recurrente; con costas.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por el Sr. Abogado del Estado, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen que da por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Seguido igual trámite con la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Procurador se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Primero: Que hace suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; ratificándose íntegramente en lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda. Segundo: Que el hoy apelante en su escrito de demanda se limitó a hacer una mera descripción de hechos de forma interesada y a fundamentar su petición anulatoria con la mera cita de preceptos que carecen de toda eficacia jurídica; no formulando petición de prueba alguna destinada a corroborar sus afirmaciones, fundamentalmente sobre la existencia de perjuicios para sus propiedades y la necesidad de realizar la instalación pretendida de forma subterránea. Tercero: Que ya en esta segunda instancia, en su escrito de alegaciones la representación del apelante se limita a citar los preceptos que estima aplicables.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con íntegra desestimación de este recurso de apelación, se confirme íntegramente la recurrida.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 6 de mayo de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Constitución Española de 1978; el art. 349 del Código Civil; los arts. 58, 59, 66 y 68 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929; en relación con las Bases 6.ª y 8.ª, del Decreto de 31 de octubre de 1946 ; y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encuentra acreditado en las actuaciones: A) Que la Compañía Telefónica Nacional de España, para el desarrollo del servicio público telefónico y al objeto de poder atender las peticionespendientes, en las localidades de «Las Hortichuelas» y «Vicar», tuvo que crear nuevas rutas de cables y ampliar, en su caso, los existentes; de aquí que, conforme al trazado proyectado, pidió autorización a don Raúl para que le permitiera instalar veinticinco metros de cable telefónico, dieciséis metros de acometida, un tubo lateral de 2,5 metros y dos anclas, así como el mantenimiento de 16 metros de cable, 10 metros de acometida, una caja terminal y un ancla de pared, en la finca urbana propiedad del hoy recurrente, sita en la Carretera de DIRECCION000 , núm. NUM000 - DIRECCION001 -, de la localidad de Vicar (Almería); a lo que se opuso el referido propietario interesado. B) Que la oposición al establecimiento de referida condución telefónica se basa sustancialmente por el oponente en que habiéndose de hacer la misma, en edificio dedicado a comercio de «autoservicio, con sótano industrial, por medio de una línea aérea, el referido edificio se sitúa precisamente en lado contiguo de la Carretera de Málaga, la cual está atravesada por línea subterránea» para instalaciones de la CTNE, la cual dispone «de otros medios menos perjudiciales para los afectados, para seguir dicha línea de carácter subterráneo, siguiéndola precisamente por la misma calle que sigue la línea de conducción. C) Que la vivienda y local en cuestión no se encuentra preparada interiormente para la aceptación del servicio telefónico por dicha vía subterránea, encontrándose alejada de otras viviendas. D) Que previamente a la material instalación de referido tendido telefónico aéreo, se efectuó por la entidad solicitadora la indicada autorización, en la Caja General de Depósitos, el depósito reglamentario cuya cantidad no se impugna.

Segundo

Por la representación de don Raúl se alega: A) La posibilidad de una instalación subterránea por la que habría de conducirse el servicio telefónico sin necesidad de acudir a la instalación aérea efectuada por la Compañía Telefónica. B) La producción de unos perjuicios para su finca como la instalación aérea de la conducción telefónica de referencia. C) La normativa contenida en el art. 349 del Código Civil, y en los apartados 2 y 3 del art. 33 de la Constitución Española de 1978 .

Tercero

En virtud del principio procesal de «aportación de parte», los litigantes en el recurso contencioso-administrativo son los encargados de traer al mismo, no sólo los hechos en que basan su pretensión -el demandante-, y su oposición a la misma -los demandados-; todo ello en relación con las reglas que regulan la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil .

En el supuesto de actual referencia sólo se trata de determinar si la autorización pretendida por la CTNE reúne los requisitos formales y de fondo para obtenerla. Los primeros es claro que han sido cumplidos por aquélla, los segundos son los que son objeto de la actual controversia. También es jurídicamente claro el carácter general de «utilidad pública», que las obras y servicios que precisa la CTNE para la debida prestación del servicio público telefónico que le está encomendado, así como la forzosa necesidad de la servidumbre de paso por las propiedades particulares que se han de cruzar o en los que hayan de apoyarse sus materiales instalaciones, lo que en principio queda a juicio de la Compañía sin perjuicio de las oposiciones procedentes de los titulares de los predios Sirvientes encontrándose facultada la Delegación del Gobierno en la mentada entidad, para entender y resolver, en todos los expedientes de expropiación o servidumbre forzosa - arts. 56, 58 y 66 del Reglamento de 21 de diciembre de 1929, en relación con la Base 6.ª del Decreto de 31 de octubre de 1946 -. En este momento del expediente administrativo sólo ha de resolverse sobre la procedencia de la autorización solicitada en función a ser o no la instalación pretendida en la forma anunciada por la CTNE, así como resolverse sobre la inmediata indemnización por la mera ocupación y servidumbre de paso, más los daños previsibles y conocidos; sin que puedan justipreciarse, a priori, la indemnización por otros posibles daños o perjuicios; lo que no impide para que el interesado pueda solicitar su justiprecio, con posterioridad y en su caso, por los trámites establecidos en la Ley y su Reglamento de Expropiación Forzosa.

Cuarto

En el supuesto de actual referencia, mientras que por la CTNE se acredita, mediante lo oportunos informes técnicos, la necesidad de instalar en la fachada del edificio del recurrente la conducción telefónica, el anclaje y cajas, así como la improcedencia por las condiciones del inmueble de utilizar la conducción subterránea, el oponente no prueba dicha posibilidad como más adecuada a la utilizada, ni los daños o perjuicios que por su instalación pudieran ocasionársele.

Quinto

Por todo ello, al haberlo entendido sustancialmente también así, la sentencia al presente combatida, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Sexta

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Raúl ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y frente a la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A., representada por el Procurador Sr. San Miguel y Orueta; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 53.767, con fecha 29 de septiembre de 1986 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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