STS, 22 de Abril de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:13239
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.320.-Sentencia de 22 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las corporaciones locales. Acceso: Bases de la convocatoria. Recurso

de apelación. Admisión. Cuestión de personal. Negativa de acceso al vínculo funcionarial

permanente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de marzo de 1985, 22 de mayo y 18 de noviembre

de 1986 y 9 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Las bases de la convocatoria son la norma rectora del proceso selectivo, constituyendo

el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento tanto por parte de la Administración como

por el Tribunal examinador y los participantes.

En el caso presente, y respecto de la admisión del recurso de apelación de que se trata, hay que estar a la línea jurisprudencial que equipara la separación con la negativa de acceso al vínculo

funcionarial permanente.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 1.870 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia contra la sentencia de 19 de septiembre de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm. 653/1987 , sobre provisión de cinco plazas de lo-gopedas adscritos al Instituto Valenciano. Ha sido parte apelada doña Leticia y la Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos:

  1. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Cecilia contra el Decreto núm. 811, de 19 de febrero de 1987, de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia, que aprobó la propuesta del Tribunal calificador de la convocatoria para la provisión de cinco plazas de logopedas, adscritos al Instituto Valenciano de Audiofonología. 2." No procede hacer imposición de costas. A este fallo sirven de fundamentos los siguientes: Primero: Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Valencia, publicado en el "BOP" de 7 de febrero de 1986, se convocan, entre otras, cincoplazas de logopedas, encuadradas en el Grupo de Administración Especial, subgrupo de técnicos. La base segunda establece los requisitos para tomar parte en la convocatoria y en su base séptima los ejercicios eliminatorios a superar. Asimismo, tratándose de una convocatoria efectuada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre , su base novena contiene las normas de valoración de los servicios prestados a la corporación, y así sus núms. 1 y 2 disponen que "se valorarán exclusivamente os servicios efectivos prestados hasta la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, como funcionario de empleo interino o contratados administrativos de colaboración temporal, en plaza o puesto de trabajo de igual subgrupo y, en su caso, clase o categoría al que se pretende acceder". Se cumplen con ello también las previsiones de la disposición transitoria octava , núm. 3, de la Ley 7/1985 . Dicha valoración será de 0,20 puntos por mes de servicios prestados si el total de puntos de la fase de oposición fuera 30, y si fuera mayor o menor, se aumentará o reducirá proporcionalmente la cifra de puntuación por mes. Celebradas las pruebas y atendida la propuesta del Tribunal son nombradas, por orden de calificación final doña Remedios (8,70), doña Gabriela (8,20), doña Beatriz (7,25), doña Victoria (6,96) y doña Leticia (5,23), en tanto que la recurrente alcanza una puntuación global de 5,15 puntos. Entiende ésta, no obstante, que debió ser objeto de mayor puntuación que la última de las nombradas por los siguientes motivos: 1) Sus servicios previos prestados a la corporación deben ser calificados como en régimen administrativo. 2) Aun cuando se entiendan prestados en régimen de contratación laboral debieron computársele como se hizo con las restantes concursantes, por lo que tendría 1,60 puntos de antigüedad, que, sumados a los 5,15 puntos obtenidos en la calificación de las pruebas, dan una puntuación total de 6,75 puntos, superior a la de la última de las opositoras aprobadas habida cuenta que ésta no tiene antigüedad ninguna que le pudiera ser computable. Segundo: Ceñido así a tales extremos el objeto del recurso y no cuestionadas las bases de la convocatoria, que, como es sabido, son la norma rectora del proceso selectivo, constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento tanto por parte de la Administración como por el Tribunal examinador y los participantes ( Tribunal Supremo, sentencias de 26 de marzo de 1985, 22 de mayo o 18 de noviembre de 1986, 9 de diciembre de 1987 ...) hay que destacar que ni los servicios prestados por la recurrente lo fueron en régimen administrativo, ni a las demás concursantes se les ha computado tampoco los servicios prestados como contratadas laborales, como seguidamente veremos. Consecuentemente, decaídas las premisas arguméntales del recurso, no puede éste prosperar. Así, por lo que respecta al régimen jurídico de su contratación previa, consta que, por Decreto de la Presidencia de la Corporación núm. 5.580/1984, de 24 de septiembre, fue contratada como profesora especializada en audición y lenguaje para cubrir la baja por maternidad de la titular, entre el 26 de septiembre y el 20 de diciembre de 1984; posteriormente, por Decreto núm. 964/1985, de 12 de febrero, es contratada para cubrir asimismo baja maternal, entre el 18 de febrero y el 30 de abril de 1985 y entre el 27 de septiembre de 1985 y el 26 de diciembre de 1986. Dicha contratación, expresamente, lo es en régimen temporal laboral, y en ningún momento ha sido cuestionada tal calificación por la recurrente más que hasta la fecha en que se valoran los servicios prestados a efectos de la presente convocatoria. Debe tenerse presente que las normas básicas que contiene al respecto la Ley 30/1984, de 2 de agosto , imponen a la Administración local la fijación anual, a través de su presupuesto, de las plantillas y puestos de trabajo de todo su personal (art. 14.5), con inclusión de la denominación, características y retribuciones de cada puesto (art. 16), y la selección de su personal, sea funcionario o laboral, se hará a través de concurso, oposición o concurso oposición, en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de igualdad (art. 19.1), imponiendo su disposición adicional cuarta, que a partir de la entrada en vigor de esa Ley no podrán celebrarse nuevos contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo. Tal previsión se reitera en la disposición transitoria octava , núm. 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril , que regula las bases de régimen local, y en cuyo art. 89 se dispone que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado por los funcionarios de carrera, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual que desempeña puesto de confianza o asesoramiento especial", incumbiendo a cada corporación, con ocasión de su presupuesto anual, aprobar la plantilla de sus puestos de trabajo, comprensiva de todos, los puestos reservados a funcionarios, personal laboral y eventual (art. 90). A dicha normativa se ajustan los contratos celebrados por la Diputación con la recurrente, sin que tal conclusión se desvirtúe por lo dispuesto en el art. 25 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975 (aprobado por Decreto núm. 3046/1977, de 6 de octubre), cuyas prescripciones hay que entender sin efecto, en la fecha en que se prestan los servicios aludidos, en virtud de la disposición derogatoria segunda de la referida Ley 30/1984 . Y, por lo que atañe a la valoración de servicios laborales a las restantes concursantes, no deja de ser una afirmación gratuita, pues basta la lectura de la puntuación por antigüedad atribuida a cada una de las adjudicatarias de las plazas: 2,40 puntos a la primera y 1,80 puntos a tres restantes, y compararla con la certificación de servicios prestados por cada una de ellas hasta la fecha de conclusión del plazo de presentación de instancias, librada por el Secretario de la Diputación, para constatar que tan sólo les han sido computados los servicios mencionados en la convocatoria. Así, doña Remedios acredita como contratada administrativa desde el 12 de abril al 30 de junio de 1984 y como interina desde el 2 de septiembre de 1985 al 6 de junio de 1986, es decir, en conjunto un total de once meses y veintidós días, adjudicándosele una puntuación de 2,40 puntos, equivalente a doscientos doce meses, y sin que le sea computado el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1984 y 13 de enero de 1985 en que estuvo contratada en régimen laboral. La mismaconclusión cabe obtener respecto de las restantes concursantes al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1985 y 6 de junio de 1986 (es decir, nueve meses), en que prestan servicios como funcionarías interinas todas ellas, sin que tampoco les sean tomados en cuenta los períodos anteriores de contratación en régimen temporal laboral. Consecuentemente, decaen los motivos del recurso y debe ser éste desestimado, confirmando íntegramente la actuación administrativa por aparecer ajustada a Derecho.»

Segundo

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado representante de la actora que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y personándose ambas partes en tiempo y forma en el rollo formado en esta instancia.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas la parte apelante, en las que ratificó los hechos de la demanda y adujo las razones que estimó pertinentes, terminando con el suplico de que se estimara la apelación con revocación del fallo y declaración del derecho de la recurrente a ser nombrada para ocupar en propiedad la plaza de logopeda.

Cuarto

En el mismo trámite la parte apelada insistió, en primer lugar, en que la apelación había sido indebidamente admitida y además razonó en cuanto al fondo su oposición a las pretensiones de la actora. Solicitó que se resolviera la incidencia de la inapelabilidad y subsidiariamente se confirma la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de abril de 1993, en cuya acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida transcritos en el antecedente primero.

Primero

Al no haberse resuelto la incidencia promovida por la parte apelada al amparo del art. 100.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse este extremo, en primer lugar, y a este respecto nos atenemos a la línea jurisprudencial que la apelada conoce y explica en el párrafo cuarto del motivo segundo, es decir, a la equiparación de la separación con la negativa de acceso al vínculo funcionarial permanente. Así, pues, a los efectos de la apelabilidad de este asunto de personal es de aplicación la constante jurisprudencia sobre las resoluciones administrativas que impiden el ingreso en cualquier cuerpo o escala de funcionariado.

Segundo

En lo que atañe al fondo del litigio, la aceptación de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida apenas necesitan corroboración o ampliación alguna, dado que no se han desvirtuado por la apelante las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas en el fundamento segundo de dicha sentencia, ya que no se ha podido demostrar el error sobre la naturaleza de los contratos temporales entre la actora y la Diputación Provincial de Valencia.

Por todo lo cual procede rechazar la inadmisibilidad de la apelación y desestimar este recurso, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso, interpuesto en nombre de doña Cecilia contra la sentencia de 19 de septiembre de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm. 653/1987 , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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