STS, 20 de Abril de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:13264
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.300.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Sentencias contradictorias. Copia de la sentencia

que se invoca.

DOCTRINA: Si bien es cierto que no se ha acompañado copia autenticada de la sentencia invocada

como contradictoria, dado que dicha sentencia ha sido dictada por el Tribunal Supremo, al ser

conocida por la Sala, que va a juzgar el presente recurso, el contenido de aquélla, resulta

innecesaria su aportación.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm. 1.581/1991, interpuestos por el Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "Cítricos Pascual, S. A.», con la asistencia del Letrado don Vicente Bru Parra, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1991, en el recurso de apelación núm. 1.866/1989 , que confirmó otra de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre cotización a la Seguridad Social de horas extraordinarias, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de junio de 1991, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 1.866/1989, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.866/1989 interpuesto en nombre y representación de la entidad "Cítricos Pascual, S. A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1989 , recaída en el recurso núm. 1.711 del año 1987, siendo parte apelada la representación de la Administración, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.»

Segundo

Contra la- anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de "Cítricos Pascual, S. A.» el presente recurso extraordinario de revisión, en cuya demanda suplica se dicte sentencia declarando la revisión, revocando la sentencia impugnada y declarando la nulidad del art. 7.° del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero .

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe haciendo constar que el demandante no ha acompañado ni siquiera copia simple de la sentencia que invoca como contradictoria, sin pedir elrecibimiento del pleito a prueba, y que tal sentencia ya ha sido tenida en cuenta en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda, suplicando se declare mal admitido el recurso extraordinario de revisión, o bien, subsidiariamente, que se declare que no ha lugar a la revisión pretendida.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la representación de la entidad "Cítricos Pascual, S. A.», en el presente recurso extraordinario de revisión, la rescisión de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1991 , que desestimó un recurso de apelación que dicha entidad había interpuesto contra otra anterior sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 1989 , que había confirmado una resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de octubre de 1987, que, a su vez, había desestimado un recurso de alzada que la entidad hoy recurrente había interpuesto contra una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por la que se aprobaba el acta de liquidación 2.546/1986, por falta de cotización de las horas extraordinarias durante los meses de octubre a diciembre de 1985, por un importe de 3.364.613 pesetas, i alegando como fundamento de su pretensión al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, que dicha sentencia es contradictoria con la dictada con anterioridad por la propia Sección Séptima, de 27 de marzo de 1991, recaída en el recurso núm. 1.014/1990, pues en la sentencia cuya rescisión se pretende viene a darse un pronunciamiento, si bien implícito, de la validez del art. 7 del Real Decreto 1/1985 y la sentencia citada como contradictoria estima la nulidad del art. 7 del Real Decreto 2465/1985 , que es una norma literalmente idéntica en la del susodicho art. 7 del Real Decreto 1/1985 .

Segundo

Postula el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de revisión que se declare mal admitido el recurso y subsidiariamente que se declare no haber lugar a la rescisión de la sentencia impugnada, alegando como fundamento de la primera pretensión que el poder aportado por el Procurador de la parte recurrente es copia simple que no aparece cotejada con su original, al menos al tiempo en que se le dio traslado de las actuaciones, y en segundo lugar, que el recurrente no ha aportado, al menos, fotocopia de la sentencia que invoca como contradictoria, por lo que, en principio, no aparece demostrada la contradicción alegada. Una y otra alegación no pueden ser aceptadas, pues en los autos obra la copia expedida por el Notario que otorgó la escritura de poder de la sociedad recurrente en favor del Procurador que la está representando en el presente recurso, y si bien es cierto que no se ha acompañado copia autenticada de la sentencia invocada como contradictoria, como también puso de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, dado que dicha sentencia ha sido dictada también por este Tribunal Supremo, al ser conocida por la Sala, que ahora va a juzgar el presente recurso, el contenido de aquélla, resulta innecesaria su aportación.

Tercero

El recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, se limita en el suplico de la demanda a postular que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad del art. 7 del Real Decreto 1/1985 , extremo este último, que, aunque prosperase el recurso de revisión, no podría decretar esta Sala, pues la sentencia impugnada no ha recaído en un recurso directo contra tal disposición, sino que lo que ha sido objeto de la misma es la conformidad o no al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas ya señaladas que confirman la liquidación por importe de 3.364.613 pesetas, contenida en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por falta de cotización por las horas extraordinarias realizadas durante los meses de octubre a diciembre de 1985 por los trabajadores de la empresa recurrente, que se relacionaban en el anexo del acta, aunque evidentemente la sentencia impugnada ha examinado la legalidad de la de la prescripción primera del art. 7 del Real Decreto 1/1985 como fundamento de la referida liquidación.

Cuarto

Entrando en el fondo del litigio, se hace necesario poner de relieve, como ya lo ha hecho el Abogado del Estado al contestar a la demanda, que no existe contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y la antecedente invocada como contradictoria. Efectivamente, la sentencia impugnada al examinar la prescripción primera del párrafo primero del art. 7 del Real Decreto 1/1985 , quedispone que "la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeto a una cotización adicional», se pronuncia afirmativamente sobre su legalidad, y lo mismo sucede con la sentencia invocada como contradictoria cuando se pronuncia sobre la legalidad en recurso directo, de la misma prescripción reproducida en el párrafo 1 del art. 7 del Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre . Lo que sucede realmente es que la sentencia invocada como contradictoria, dictada en el recurso 1.014/1990, en el que también fue parte el ahora recurrente, se limitó a declarar la nulidad de la prescripción segunda del párrafo primero del art. 7 del Real Decreto 2475/1985 , que ordenó que la cotización adicional que se regula en el mismo "no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones», y tal sentencia, además, ha sido rescindida por otra posterior dictada con fecha 9 de mayo de 1992 por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal Supremo .

Quinto

Por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, procede la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de "Cítricos Pascual, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1991 , recaída en el recurso de apelación, núm. 1.866/1989, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. César González Mallo. Francisco José Hernando Santiago. Javier Delgado Barrio. Antonio Bruguera Manté. Carmelo Madrigal García. Rubricados.

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