STS, 27 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:13201
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.399.-Sentencia de 27 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión. Naturaleza. Supuestos, interpretación restrictiva. Carga de la

prueba.

DOCTRINA: Preciso es subrayar el carácter excepcional del recurso de revisión y de ello se deriva

una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la

carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Alejandra , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 1.183/1989 , sobre denegación de apertura de una oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 30 de mayo de 1991, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Alejandra , interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias- en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

El tema debatido es el de la existencia del núcleo de población contemplado en el art. 3.°1, b) del Real Decreto 909-1978, de 14 de abril , como presupuesto habilitante para la apertura de una nueva oficina de farmacia.

Segundo

Ya en este punto ha de recordarse, en lo que ahora importa, que las declaraciones hechas en una sentencia tienen sentido para los hechos concretos que definían el proceso en que aquélla se dictó. Ello implica que para apreciar la contradicción prevista en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional serárequisito previo indispensable que los hechos para los que se dictaron la sentencia impugnada y la citada como contradictoria sean, en la expresa dicción legal, "sustancialmente iguales».

Y aún será de subrayar el carácter excepcional del recurso de revisión que aspira a destruir la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos. De esta excepcionalidad de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

Tercero

Debatida aquí, como ya se ha dicho, la existencia de un núcleo de población, en cuanto supuesto habilitante de la apertura de una oficina de farmacia, y más concretamente la virtualidad diferenciadora de las carreteras que atraviesan una ciudad, importará ya examinar las características concretas de los casos contemplados en la sentencia impugnada y en las señaladas como contradictorias:

  1. La aquí recurrida entiende inexistente el núcleo de población basándose en que la carretera 341, denominada avenida de Málaga en su travesía por Ronda, se halla "totalmente urbanizada y dotada de pasos para peatones, bien sean cebras o con protección semafórica".

  2. Las sentencias del Tribunal Supremo invocadas como contradictorias se refieren a supuestos distintos: en la de 20 de enero de 1987 la circulación de la carretera "no está regularizada para el paso alternativo de peatones y vehículos", en la de 29 de septiembre de 1987 no existe "ningún semáforo que interrumpa el tráfico rodado» en la carretera que contemplaba y en la de 5 de enero de 1988 de la prueba gráfica se desprendía "la falta de paso de peatones». Está así clara la inexistencia de igualdad de hechos.

Respecto de la sentencia de 24 de octubre de 1989 será de indicar que en ella se advierte la dificultad que para el acceso a las farmacias ya existentes derivaba de la carretera allí examinada pero sin indicar que ésta tuviera pasos peatonales. No se ha probado, en consecuencia, la identidad de hechos respecto de esta sentencia.

Cuarto

Procedente será por tanto la desestimación del recurso de revisión con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito - art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a revisar dicha sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Francisco José Hernando Santiago.-Emilio Pujarte Clariana.- César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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