STS, 26 de Abril de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:13229
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.370.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razones urbanísticas. Criterios de valoración.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de noviembre de 1986 y 19 de febrero y 10 de marzo

de 1993.

DOCTRINA: En las expropiaciones urbanísticas los criterios de valoración deben ser los establecidos en la Ley del Suelo , lo que impide la aplicación a este tipo de expropiaciones del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . No pueden, por tanto, tenerse en cuenta valores en venta o

valores comerciales.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, y por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 265/1989 , sobre fijación del justiprecio de la parcela de dos mil metros cuadrados, sita en el sector de la carretera de Cádiz, Loue-7, propiedad de don Lucas y don Alexander , expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en virtud del "Proyecto de expropiación de terrenos para uso escolar». Habiendo sido parte apelada el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Lucas y don Alexander .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31 de marzo de 1989 en los términos en que se desprende en el fundamento jurídico cuarto; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado y por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se interpusieron recursos de apelación, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 26 de octubre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones precedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, personales y mantenidas las apelaciones por el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador donJuan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, formularon escritos de alegaciones exponiendo los argumentos que a su derecho convienen, solicitando ambas partes que se dicte sentencia, revocando la de instancia y se confirmen los acuerdos impugnados.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Argimiro Vázquez j Guillen en nombre y representación de don Lucas y don Alexander , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la dictada por el Tribunal "a quo» en los autos origen de este rollo, con expressa condena en costas de este recurso a las partes apelantes, por su evidente temeridad y mala fe.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 31 de marzo de 1989 se valoró la parcela de dos mil metros cuadrados, sita en el sector de la carretera de Cádiz, Loue-7, propiedad de don Lucas y don Alexander , expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en virtud del "Proyecto de expropiación de terrenos para uso escolar», en la cantidad total de 11.134.620 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección. Contra el referido acuerdo, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al mismo, los propietarios expropiados promovieron recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia dictada el 5 de octubre de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó el recurso, anulando el acuerdo del Jurado de 31 de marzo de 1989 y valorando el solar expropiado en 30 millones de pesetas, amparándose fundamentalmente en los razonamientos y mecanismos de valoración que formula el liquidador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. El señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga han interpuesto sendos recursos de apelación contra la indicada sentencia.

Segundo

El motivo fundamental en que se basan los dos recursos de apelación que debemos examinar consiste en manifestar que, tratándose de una expropiación urbanística, no resulta procedente aplicar los mecanismos de valoración propios del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino que, faltando un valor fiscal determinado a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, con los requisitos que establece el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 , debe acudirse a verificar una tasación según el aprovechamiento que al terreno corresponda de acuerdo con los arts. 105 de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, y 146 del texto reglamentario antes mencionado. Frente a ello los expropiados mantienen la procedencia del valor establecido en la sentencia impugnada, que tiene fundamento en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 , y en la jurisprudencia que exige que a los bienes expropiados se les atribuya su valor real y efectivo. La expropiación que genera el presente litigio tiene sin duda carácter urbanístico, en cuanto prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga ( art. 64 de la Ley del Suelo y acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 25 de septiembre de 1987 ). En las expropiaciones urbanísticas los criterios de valoración deben ser, en todo caso, los establecidos en la Ley del Suelo (complementada por el Reglamento de Gestión Urbanística), como previenen los arts. 103 de la Ley citada y 131 del Reglamento de Gestión , lo que impide la aplicación a este tipo de expropiaciones del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (véase sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1993).

Tercero

En las expropiaciones urbanísticas, el valor urbanístico correspondiente al aprovechamiento permitido por el Plan en suelo urbano ha de ceder ante el valor inicial, si éste es superior a aquél, y, a su vez, sobre el valor inicial ha de prevalecer la más alta de las estimaciones fiscales que concurran sobre el terreno, siempre que reúnan los requisitos que para su aceptación establece la legislación del suelo, como se desprende de los arts. 104.5 y 108 de la Ley del Suelo y 143.1 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística . Ahora bien, el art. 143.2, apartado b), no rechaza, de entre las estimaciones públicas que puedan tomarse en cuenta para la valoración de los terrenos, las que resulten de la aplicación del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, pero previene que se considerarán utilizables únicamente "las liquidaciones practicadas a efectos de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, con dos años de antelación, como mínimo, al momento de la valoración». En el supuesto que enjuiciamos, la sentencia impugnada ha tomado en cuenta fundamentalmente, como en ella se expresa, para determinar la valoración de 30 millones de pesetas que atribuye al solar expropiado, elinforme prestado por don Marcelino , Arquitecto de Valoración de la Delegación Provincial de Hacienda de la Junta de Andalucía, que concreta dicho valor a efectos tributarios y fiscales, precisando el Delegado Provincial de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía que la tasación señalada sólo se realiza a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, así como por impuestos susceptibles de impugnación por parte del contribuyente (escrito de 21 de mayo de 1990) y, en cuanto valoración que hace el liquidador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la acoge la sentencia de 5 de octubre de 1990. Con estos datos de hecho la Sala entiende que no procede aceptar la referida valoración, porque el art. 143.2, b) del Reglamento de Gestión Urbanística sólo permite aplicar como medio de fijar el justiprecio las liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuando se han practicado con dos años de antelación, como mínimo, al momento de la valoración, requisito que desde luego no se cumple en el caso que examinamos. A ello se añade una razón esencial. Las valoraciones deben entenderse referidas "al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado», como exige el art. 136, a) del Reglamento de Gestión Urbanística (repitiendo la prevención contenida en el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), que, en el caso objeto del presente proceso, es el 16 de agosto de 1988, fecha en que el señor Alcalde el Excmo. Ayuntamiento de Málaga acordó abrir el expediente individual de justiprecio a don Lucas y don Alexander , en su condición de propietarios de los terrenos sujetos a expropiación. Sin embargo, el informe del Arquitecto de Valoración de la Delegación Provincial de Hacienda de la Junta de Andalucía, en el que la Sala de Instancia apoya su decisión, hace constar que "los valores en venta de que se ha partido (para realizar la tasación) son los correspondientes al momento actual», esto es, al año 1990, en que se verifica su dictamen, según el oficio del Delegado de Hacienda que lo remite al Tribunal. Al no tomar en cuenta los valores correspondientes al año 1988, ello descalifica el citado informe como medio para fijar el justiprecio del solar expropiado, a lo que se une, como ya hemos expresado, que no se trata de una liquidación practicada con dos años de antelación, como mínimo, al momento de la valoración, por lo que su admisión por la sentencia combatida infringe los preceptos antes citados, lo que conduce a estimar este motivo del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de 5 de octubre de 1990, debiendo la Sala determinar cuál es el medio adecuado para fijar el justiprecio en la expropiación objeto del proceso.

Cuarto

Descartado el valor inicial o el que resulte de otras estimaciones públicas, las tasaciones de terrenos en las expropiaciones urbanísticas deben sujetarse a los criterios fijados por la Ley del Suelo, completada por el Reglamento de Gestión Urbanística , como ya hemos puesto de manifiesto (arts. 103 de la Ley y 131 del Reglamento). No pudiendo aplicarse el art. 145 del Reglamento de Gestión , al no aparecer concretado un valor a efectos de Contribución Territorial Urbana que cumpla los requisitos que dicho precepto establece, la tasación de los terrenos que tengan la calificación de suelo urbano, como acontece respecto de la parcela expropiada a don Lucas y don Alexander , ha de realizarse tomando en cuenta el aprovechamiento permitido por el Plan [ arts. 105.2 de la Ley del Suelo y 146 c) del Reglamento de Gestión , lo que excluye que la fijación del justiprecio pueda verificarse de acuerdo con "valores de mercado». Ello determina que debamos rechazar, como medios de valoración de la parcela expropiada, los informes prestados por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que, por su profesión, lo único que pueden adverar son los precios del mercado especulativo de la propiedad privada, en que intervienen por razón de dicha profesión, como establece la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986 . La naturaleza urbanística de la expropiación objeto de la "litis» impide la aceptación de valores en venta o valores comerciales, que son los conceptos a los que se refiere la competencia de estos profesionales para formular sus evaluaciones (véase la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1993). Ello trae como consecuencia que no puedan admitirse para valorar la parcela expropiada a que aluden los presentes autos del informe aportado al expediente administrativo, suscrito por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Ignacio Picatoste Baeza, en ninguna de sus dos conclusiones, una primera que considera valor de mercado de solar el de 30.120.000 pesetas, y una segunda en que, refiriéndose también a "valor de mercado», pero aceptando ciertos datos de la tasación efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzoza, reduce la cifra a 19.632.200 pesetas, cantidades ambas que son las pretendidas en la demanda del recurso contencioso- administrativo. Las mismas razones impiden adoptar la valoración del perito don Miguel Davo Vinagre, quien también se encuentra en posesión del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Igualmente hemos de rechazar como aptos para determinar el justiprecio en los presentes autos los informes de los peritos procesales don Isabel y don Gustavo , ambos con título de Arquitecto. La valoración que realiza don Isabel se basa esencialmente en un muestreo realizado en la zona y conluye determinando un "valor real de mercado» de 17.500 pesetas por metro cuadrado. El dictamen de don Gustavo también toma en cuenta un sondeo practicado en la zona al objeto de obtener información relativa al "valor de mercado» de un solar con las características del expropiado, concluyendo que el valor de mercado del solar en cuestión asciende a 36 millones de pesetas. Tales dictámenes, aun prestados por perito procesal, no pueden ser utilizados para fijar el justiprecio del terreno expropiado a don Lucas y don Alexander , porque determinan valores de mercado, no el valor urbanístico del solar, tomando en cuenta el aprovechamiento permitido por el Plan, que es lo que exige el art. 105.2 de la Ley del Suelo, en relación con el 146, c) del Reglamento de Gestión Urbanística , siendo así que, como hemos repetido, las tasaciones de los terrenosen las expropiaciones urbanísticas han de ajustarse a los criterios establecidos en la Ley del Suelo (arts. 103 de la Ley y 131 del Reglamento de Gestión).

Quinto

La Sala entiende, como lo hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en su acuerdo de 31 de marzo de 1989, que la valoración que se ajusta a lo prevenido en los arts. 105.2 de la Ley del Suelo y 146, c) del Reglamento de Gestión Urbanística , es la razonada en la hoja de aprecio formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, basada en el informe de valoración del Arquitecto Técnico Municipal del Servicio de Gestión Urbanística, que adopta para el solar un coeficiente de edificabilidad de 0,81 y utiliza el método de repercusión del metro cuadrado construido, estimando el valor de la zona a razón de 6.545 ptas./m2t, valor que, según el informe aludido, se estima ajustado, e incluso elevado, al considerar que la vocación de dicho suelo es de uso industrial. El Jurado añade que, estimando un valor en venta del metro cuadrado de nave comercial construida de 40.000 pesetas, la repercusión del solar en el precio asignado por el Ayuntamiento (6.545 ptas./m2) supone un porcentaje del 16,36 por 100, que considera justo, tasando el solar a 5.302 ptas./m2, lo que da lugar a una cifra de 10.604.400 pesetas que, con el 5 por 100 de afección, suman un valor total de

11.134.620 ptas. (según los cálculos del Jurado que constituyen el objeto de la pretensión de las partes recurrentes en apelación).

Sexto

La valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga se ve doblemente confirmada mediante las pruebas practicadas en los autos de primera instancia. El perito procesal don Aurelio , con título de Arquitecto, manifiesta en su dictamen que, si la valoración del solar se realiza según el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, sólo se alcanza una cifra de 6.616.000 pesetas (sin incluir el 5 por 100 de afección!; pero que si se adopta una edificabilidad de 0,81, que es la tomada en cuenta por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, se alcanza un valor de 10.602.900 pesetas, que, con el 5 por 100 de afección, determina la cantidad de 11.133.045 pesetas, ligeramente inferior a la fijada por el Jurado. La motivación que justifica esta valoración, inferior a los valores de mercado a que llegan otros peritos, la expresa el aludido don Aurelio en su comparecencia ante el Magistrado-Ponente realizada el 22 de mayo de 1990, en la que, a preguntas de la Letrada de la parte actora (los propietarios expropiados), responde que la calificación que la normativa urbanística da al solar expropiado "hace que su precio se vea reducido», añadiendo que la edificabilidad de 0,81 que asigna al solar está basada en la normativa urbanística. Por otra parte, el Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga justifica, en su informe fechado el 21 de mayo de 1990, la edificabilidad de 0,81 m2t./m2s aplicada para obtener la valoración del solar en la hoja de aprecio municipal. Afirma en esencia dicho informe que el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga asigna a la parcela expropiada una edificabilidad neta de 0,5 m2t./m2s., pero que, dada la existencia de terrenos con distinta calificación alrededor de la finca expropiada, se ha considerado criterio más equitativo, de forma que todos participen en la obtención del equipamiento escolar (a que la parcela expropiada está destinada), adoptar una unidad de actuación cuyo centro sería el equipamiento a obtener lo que determina la edificabilidad media de 0,81 m2t./m2s., claramente superior a la que resultaría de la aplicación estricta de la normativa del Plan. En conclusión, las razones expuestas anteriormente justifican el criterio de valoración adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en su acuerdo de 31 de marzo de 1989, que acepta la motivación de la hoja de aprecio municipal. Ello conduce a la estimación de los recursos promovidos por el señor Abogado del Estado y por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y, en definitiva, a la confirmación del acuerdo del Jurado de 31 de marzo de 1989, que fijó el justiprecio del solar expropiado en la cantidad de

11.134,620 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, a la que deberán adicionarse los correspondientes intereses legales de demora, en lo que procedan, sobre lo que las partes no plantean cuestión alguna.

. Séptimo: No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, en la representación legalmente ostenta, y por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 265/1989 , sentencia que revocamos y dejamos sin afecto, por ser contraria a Derecho, y, en su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Lucas y don Alexander contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 31 de marzo de 1989, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustado a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos. Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Rubricados.

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