STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:13273
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.508.-Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura. Núcleo de población.

DOCTRINA: Si bien conforme a lo dispuesto en el art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , es posible autorizar la instalación de una nueva farmacia cuando ésta vaya a atender a un

núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes, para admitir jurídicamente la existencia de un

núcleo de población

es necesario atender a datos objetivos, rechazando cualquier delimitación

artificiosa.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.358 de 1991, interpuesto por don Juan Carlos , representado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, contra la sentencia núm. 140, de fecha 13 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 187 de 1989 .

Es parte apelada el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de fecha 28 de septiembre de 1988, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria, que denegó a la actor la autorización de una nueva oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978 , en el barrio «Del Polvo», de Vecindario, del término municipal de Santa Lucia de Tirajana, y contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada que contra dicho acuerdo interpuso el hoy apelante.

Tramitado el recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo interpuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia núm. 140, de fecha 13 de marzo de 1991 . Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto por don Juan Carlos , y declaró que los acuerdos impugnados son ajustados a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Juan Carlos mediante escrito, de fecha 1 de abril de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 4 de marzo de 1991.2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 25 de abril de 1991. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 9 de marzo de 1992, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se le reconozca el derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia, tal como tiene solicitado.

  1. La parte apelada, mediante escrito, de fecha 14 de junio de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 25 de noviembre de 1992, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 16 de febrero de 1993 se señaló el día 28 de abril de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 28 de abril de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , señala los criterios a los que ha de ajustarse el establecimiento de oficinas de farmacia. Al respecto se dispone en dicho precepto que el número total de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, en cada municipio, no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurra alguna de las circunstancias excepcionales que el propio art. 3 citado contempla. Una de esas excepciones está contenida en el art. 3.1, b), de dicho Real Decreto ; con arreglo a este precepto, es posible autorizar la instalación de una nueva farmacia, cuando ésta vaya a atender a un «núcleo de población» de, al menos,

2.000 habitantes.

Segundo

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos , por no darse dos de los requisitos exigidos por el art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978 . Los dos requisitos que, según la sentencia apelada, no se dan en el presente caso son: La existencia de núcleo de población y el número de habitantes. Y en función de ello, se interpuso el presente recurso de apelación, por lo que, teniendo en cuenta las argumentaciones de las partes, es necesario analizar la sentencia apelada a la luz del expediente administrativo y del proceso. El análisis de la sentencia apelada obliga a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones: 1.ª Para admitir jurídicamente la existencia de un "núcleo de población", es necesario atender a datos objetivos, rechazando cualquier delimitación artificiosa. Teniendo ello en cuenta, el examen detenido del expediente administrativo, siguiendo la precisión hecha por la sentencia apelada (precisión que, tras la correspondiente deliberación, se acepta), de que don Juan Carlos solicitó la autorización de apertura de una nueva farmacia al amparo del art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978 , para instalarla en el barrio «Del Polvo», concreción que no hay que confundir con la zona genéricamente denominada «Llanos del Polvo». Pues bien, con esa concreción los planos que obran en el expediente administrativo ponen de relieve que el denominado barrio «Del Polvo» está integrado en el casco urbano de Vecindario, del término municipal de Santa Lucía de Tirajana, y que la carretera C-812 constituye la avenida de Canarias, es decir, una calle de Vecindario, ya que el tráfico rodado se desvió en su mayor parte por la nueva variante, construida en 1981, por lo que -aceptando la valoración hecha por la sentencia apelada- dicha vía dejó de ser tramo de carretera. 2.ª Respecto al requisito, relativo al número de habitantes existentes en el barrio «Del Polvo», según la demarcación efectuada por el actor, la sentencia apelada los fija en 371, a la fecha 1 de enero de 1988. Se trata de un dato seguro, derivado de la prueba documental, que esta Sala acepta, puesto que los demás datos que sobre el número de habitantes maneja la parte son referidos a las calles del distrito tercero, sección primera, de Vecindario, no incluidos en el núcleo delimitado, y sin que tampoco sean de tener en cuenta las previsiones de futuro. 3.ª Dados los principios por los que se rige la prueba en el proceso contencioso-administrativo, ponderando el expediente, la prueba (incluso el acta notarial que el apelante aportó con su escrito de alegaciones, sin oposición de la parte apelada), y todos los argumentos jurídicos de las partes, precisamos que el Tribunal de la primera instancia valoró correctamente la prueba practicada y los alegatos de las partes.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la sentencia núm. 140, de fecha 13 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 187 de 1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la sentencia núm. 140, de fecha 13 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 187 de 1989 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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