STS, 18 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1993:13158
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.677.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Notificaciones. Plazo. Recurso de apelación. Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Arts. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1980, 30 de septiembre y 8 de

noviembre de 1981, 2 de octubre de 1990, 12 y 29 de julio y 1 de diciembre de 1992 y 16 de febrero

de 1993.

DOCTRINA: La jurisprudencia tiene declarado que el mandato de notificar a los interesados las

resoluciones administrativas que afecten a sus derechos o intereses en el plazo máximo de diez

días ordenado por el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es una norma que cabe

calificar de loable, pero no constitutiva de defecto sustancial generador de indefensión y menos de

nulidad. La apelación no es una revisión de oficio de la sentencia apelada, salvo supuestos muy

excepcionales en los que concurran vicios o defectos procesales apreciables de oficio. El apelante

debe hacer en su escrito de alegaciones una crítica de la sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Camping Gas Española, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre carta de pago de cuota de urbanización del Sector Gran Vía Sur.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 167/1989, promovido por «Camping Gas Española,

S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre carta depago de la cuota de urbanización del Sector Gran Vía Sur.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.° Desestimar el recurso interpuesto por la representación de "Camping Gas Española, S. A.", y en consecuencia, declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho. 2.° Alzar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada acordada en resolución de 6 de marzo de 1989. 3.° No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «I. De los autos queda claro que el Ayuntamiento acordó la aprobación inicial del proyecto controvertido el 11 de enero de 1985, siendo notificado a la actora el 18 del mismo mes y año, la cual formuló escrito de alegaciones el 15 de febrero siguiente. Posteriormente el arquitecto autor del proyecto presenta nuevo informe que es notificado a la demandante el 20 de mayo de 1986, sin que formulara alegación alguna, siendo aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector Industrial Gran Vía Sur el 26 de junio de 1986, notificándose a la accionante el 19 de septiembre de 1986 sin que presentara recurso de reposición. Mas el concreto acto objeto de impugnación es la providencia de apremio dictada por el Alcalde de Hospitalet de Llobregat correspondiente al segundo plazo 1987, en concepto de cuotas de urbanización del Sector Industrial Gran Vía Sur, único punto que debe ser examinado dejando de lado las afirmaciones del recurrente respecto a la no resolución expresa de recursos formulados contra el proyecto de reparcelación en el año 1985. Circunscrito de esta manera el debate a sus justos límites, resulta evidente que por aplicación de lo previsto en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 94 del Reglamento General de Recaudación , los únicos motivos de oposición admisibles son: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y omisión de la providencia de apremio. II. En el escrito de demanda, continuación del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio, se incide, fundamentalmente (al igual que se hizo en los autos 168/1989 resuelta por este Tribunal en sentencia núm. 554 del 25 de abril de 1990, cuya doctrina se sigue en virtud del principio de unidad de doctrina), en que en la asignación de cuotas se evidencian errores de hecho aritméticos y una ocultación de las bases y sus parámetros, así como en la existencia de defectos que invalidan su notificación. Ahora bien, para la representación de la recurrente ésta radica en que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, de fecha 9 de abril de 1987, en el que se acuerda el reparto de cuotas de urbanización del Sector Industrial Gran Vía Sur, le fue notificada el día 7 de mayo de 1987, lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que determina su inexistencia conforme reiterada y constante jurisprudencia, de la que no se cita sentencia alguna. Sin embargo, a diferencia de lo que sustenta la representación de la recurrente, lo cierto es que en la jurisprudencia se ha consolidado la doctrina contraria, es decir, que el mandato de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos o intereses en el plazo máximo de diez días ordenado por el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es una norma que cabe calificar de loable pero no constitutiva de defecto sustancial generador de indefensión y menos de nulidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1980, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1981, entre otras ). Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso al no justificarse la arbitrariedad de los poderes públicos vedada por la Constitución (art. 9.3) ni la lesión del derecho de propiedad (art. 33) ni la contribución proporcional a las cargas públicas (art. 31 ) esgrimidas por la actora como elementos para no satisfacer las cuotas que le corresponden. III. Acordada en fecha 10 de marzo de 1989 la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada procede levantar la misma. IV. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las cuotas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha sentencia «Camping Gas Española, S. A.» interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.

Primero

La entidad «Camping Gas Española, S. A.» ha impugnado en la vía administrativa, y posteriormente en la judicial, la notificación de la carta de pago de la cuota de urbanización del Sector GranVía Sur, segundo plazo, de fecha 30 de septiembre de 1988, efectuada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, Departamento de Gestión Tributaria, como consecuencia del proyecto de reparcelación aprobado en 26 de junio de 1986; cuya cuantía total por recargo en vía ejecutiva ascendía a 12.167.632 pesetas. Así se plantea con toda claridad en el escrito de interposición del recurso y en la demanda del mismo, con lo que la cuestión a debatir está perfectamente delimitada. Los motivos de impugnación -no muy claramente expuestos en la demanda- consistían en la producción de indefensión al no resolver el Ayuntamiento el recurso entablado en 15 de febrero de 1985 contra el proyecto de reparcelación del Sector Gran Vía Sur; en habérsele notificado en 7 de mayo de 1987 el acuerdo adoptado el 9 de abril anterior por el Ayuntamiento sobre reparto de cuotas de urbanización del referido Sector; en que el Ayuntamiento no hace constar si menciona los criterios seguidos para la fijación de las basesde reparto de cuotas; en que actualmente las obras proyectadas no se han realizado, y en que hay un error de hecho en el señalamiento de la superficie aportada por «Camping Gas Española, S. A.», todo lo cual le ha producido indefensión. La sentencia de instancia ha desestimado el recurso.

Segundo

Apelada la sentencia por la entidad recurrente, en sus alegaciones ante esta Sala su discrepancia respecto a la sentencia de instancia se limita a repetir sus argumentos de la instancia, con lo que al no hacer una auténtica crítica de la resolución de instancia para acreditar el error en la aplicación de la normativa, o la inaplicación de los preceptos pertinentes, o la errónea apreciación de la prueba practicada, etc., olvida, o desconoce, cuál sea la verdadera naturaleza del recurso de apelación, de lo que ha tratado esta Sala en múltiples ocasiones (sentencias de 2 de octubre de 1990, 12 y 29 de julio y 1 de diciembre de 1992 y 16 de febrero de 1993), para dejar claro que una apelación no es una revisión de oficio de la sentencia apelada, salvo casos especialísimos que aquí no concurren. Ello sería suficiente para desestimar la apelación interpuesta.

Tercero

Pero, además, se ha dado una circunstancia en la tramitación procesal en el rollo de apelación, de muy significativa trascendencia. Se trata de que, con fecha posterior a su escrito de alegaciones, que ha tenido lugar en fecha 18 de junio de 1991, la entidad apelante «Camping Gas Española, S. A.» dirige escrito al Tribunal para hacerle saber que «en fecha 30 de noviembre de 1991 fue satisfecha por mi representada el importe de la cuota en cuestión dándose carta de pago de la misma por parte del Excmo. Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat (se acompaña fotocopia de carta de pago y escrito del Ayuntamiento dando por cancelada la deuda como documentos 2 y 3)». Y, efectivamente, se acompaña fotocopia del recibo acreditativo del pago y comunicación de 25 de noviembre de 1991 del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en que se acredita que la citada entidad ha realizado la total deuda tributaria que se perseguía y se declara levantado el embargo de bienes del deudor practicado en 2 de marzo de 1989. Ello debe entenderse como una actuación por parte de la recurrente y ahora apelante que ha dejado sin objeto ni contenido el presente proceso, lo que conllevaría un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada. No obstante, como no se ha producido un desistimiento expreso por parte de la entidad apelante, entraremos en el fondo de la cuestión debatida. Ante todo hay que decir que «Camping Gas Española, S. A.» no ha practicado prueba alguna que se refiera y acredite los expresos extremos en que basa su demanda. Por el contrario, el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat propone y practica prueba documental a través de la cual queda suficientemente acreditado que la entidad ahora apelante tuvo conocimiento mediante las i oportunas notificaciones por parte del Ayuntamiento de los trámites llevados a cabo en la elaboración del proyecto de reparcelación del Sector Gran Vía Sur hasta su aprobación definitiva en 26 de junio de 1986, sin que haya constancia de haber sido impugnado por «Camping Gas Española»; como i tampoco la hay de que haya impugnado en vía jurisdiccional la notificación del acuerdo municipal de 9 de abril de 1987 sobre aplicación de cuotas de urbanización a los propietarios, en el oportuno expediente, afectados por las obras de urbanización, en cuya notificación se incluía el importe de los conceptos contemplados en los arts. 98 a 100 del Reglamento de Gestión Urbanística, exigibles en la forma prevista en el art. 126 del mismo . Tal notificación, de fecha 2 de mayo, le fue efectuada el día 12, como consta al folio 66, de los autos. Por último hay que tener en cuenta que, fraccionada la cuota total de la deuda, el presente recurso se interpone contra la notificación del segundo plazo, ya en vía de apremio, por lo que los motivos de oposición están tasados en el art. 137 de la Ley General Tributaria y en el 95 del Reglamento General de Recaudación , y ninguno de ellos ha sido propuesto por la recurrente, que, finalmente, como antes decíamos, ha satisfecho voluntariamente la deuda ejecutiva.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida, si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por «Camping Gas Española, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de junio de 1990 en el recurso 167/1989, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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