STS, 20 de Abril de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:13146
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.289-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Actos impugnables y no impugnables: reproducción de otros. Notificaciones. Art. 56 Reglamento . Dirección de lo Contencioso y Abogados del Estado, de 1943.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Para que pueda estimarse que una resolución administrativa reproduce otra anterior o es confirmatoria de ella, se precisa que ambas estén dictadas en vista de los mismos hechos y resolviendo idénticas pretensiones. El art. 56 del texto refundido del Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado , aprobado por Decreto, de 27 de julio de 1943 , no se dirige a las Administraciones públicas, sino al Poder Judicial, estableciendo una excepción al régimen general de los actos de comunicación producidos en el proceso cuando su destinatario sea la Administración del Estado, por lo que no puede pretenderse su aplicación a un acto dictado por otra Administración pública.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de abril de 1990 , sobre compensación de créditos, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de marzo de 1988 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acordó compensar con determinadas deudas contraídas con la Comunidad Autónoma de Canarias, entre otros, un crédito de 1.359.472 pesetas correspondiente a una liquidación girada por tasa por licencia de obras devengada por la licencia concedida para la construcción del Instituto Nacional de Bachillerato Tomás de Marte e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por extemporáneo.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con el núm. 557/1999, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de abril de 1990 por el que se declaraba inadmisible, en base al siguiente fundamento jurídico: 1." El Ayuntamiento demandado alega como causas de inadmisibilidad la de haberse interpuesto el presente recurso contra acto no susceptible de impugnación en base al art. 82, c), en relación con el 40, a), de la LJCA y la extemporaneidad del recurso de reposición al haberse formalizado éste dos meses y diecinueve días después de la notificación del acto recurrido. La primera debe ser rechazada, pues para que pueda estimarse que una resolución administrativa reproduce otra anterior o es confirmatoria de ella, se precisa que ambas estén dictadas en vista de los mismos hechos y resolviendo idénticaspretensiones ( STS de 21 de diciembre de 1983 ), lo que, evidentemente, no sucede en el presente caso.

Respecto a la segunda, ha de estimarse la extemporaneidad del recurso de reposición, presupuesto procesal inexcusable para el acceso a la vía contenciosa, sin que sea de aplicación en este supuesto el art. 56 del RO de la Dirección General de lo Contencioso, previsto para el caso de actuación contenciosa y una vez iniciado el procedimiento judicial correspondiente. No hay duda de que la notificación del acto impugnado a la Consejería determinó el comienzo del cómputo para formalizar el recurso de reposición. La Administración autónoma, igual que la del Estado, actúa con personalidad jurídica única, por lo que las relaciones y comunicaciones interadministrativas se deben establecer directamente con el órgano correspondiente y no con los servicios jurídicos, tal como disponen el art. 78 LPA y el art. 77 del Decreto territorial 462/1985 , que expresamente obliga a los órganos de la Administración territorial a poner inmediatamente en conocimiento de los servicios jurídicos cualquier actuación contenciosa, extremo que en el caso que nos ocupa se cumplió tardíamente.

Tercero

Frente a la anterior sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada.

Primero

Alega la Comunidad Autónoma de Canarias en contra de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por dicha Comunidad contra resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 7 de mayo de 1988, que acordó la compensación con otros créditos contraídos con la Comunidad de otro en favor del Ayuntamiento por tasa por licencia de obras devengadas por la concesión de una licencia para la construcción del Instituto Nacional de Bachillerato Tomás de Iriarte, por haberse interpuesto el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, transcurrido más de un mes desde la fecha en que el referido acuerdo fue notificado, que dicha notificación no fue correcta, puesto que debió haberse hecho no en la sede de la Consejería de Educación de la Comunidad como se hizo, sino en la de sus servicios jurídicos, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 del Decreto de 27 de julio de 1943 , aplicable a la Comunidad apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 40 de su Estatuto de Autonomía y 37 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre . »

Segundo

Carece de interés la cuestión relativa a la aplicabilidad del art. 56 del texto refundido del Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto, de 27 de julio de 1943 , a la Comunidad Autónoma de Canarias, porque, en cualquier caso, el mismo no puede ser invocado para desvirtuar los efectos de la notificación del acuerdo impugnado, puesto que el ámbito de dicha disposición no es el de las relaciones interadministrativas, sino el de los actos de comunicación judicial. El precepto citado no se dirige a las Administraciones públicas, sino al Poder Judicial, estableciendo una excepción al régimen general de los actos de comunicación producidos en el proceso cuando su destinatario sea la Administración del Estado, por lo que no puede pretenderse su aplicación a un acto dictado por otra Administración pública. Siendo esto así, y resultando acreditado que el acuerdo municipal impugnado por la Comunidad Autónoma de Canarias fue notificado a ésta el 16 de marzo de 1988 es evidente que el 3 de junio del mismo año, fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra él, había transcurrido con un gran exceso el plazo disponible para ello.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de abril de 1990 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobrelas costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

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