STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:13142
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.485.

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Escrito de alegaciones. No formulación.

DOCTRINA: Según reiterada doctrina jurisprudencial, aunque la falta de alegaciones por parte del

apelante no sea equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y

efectos del debate en la segunda instancia, en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la

parte apelante, y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves

que pudieran generar una nulidad radical.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, sustituida después por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de la misma, y siendo parte apelada "Viviendas Sociales de Canarias, S. A.», con la representación del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre abono de cantidades no percibidas en ejecución de contratos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 17.070, promovido por "Viviendas Sociales de Canarias, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado sobre abono de cantidades no percibidas en ejecución de contrato.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado y con estimación del recurso presentado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmoná en representación de "Viviendas Sociales de Canarias, S. A.", debemos anular y anulamos, por contrario a Derecho, el acto presunto recurrido, condenando a la Administración al abono de la suma de 86.360.002 pesetas más los intereses legales a los tipos vigentes en 9 de octubre de 1985 hasta el pago definitivo; sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo desestimación presunta por silencio de petición de abonode 86.360.992 pesetas (folio 25 vuelto), petición dirigida a la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda en fecha 9 de julio de 1985, no resuelta expresamente y denunciada la mora en 6 de febrero de 1986. 2.° La recurrente "VISOCAN" fue adjudicataria de la adquisición de: a) 60 viviendas de protección oficial en Santa María de Guía, edificios "El Marente" (Las Palmas de Gran Canarias); b) 69 viviendas en Ingenio (Las Palmas de Gran Canaria); c) 60 viviendas en Costa del Silencio de Arona (Santa Cruz de Tenerife), según escrituras públicas, de fechas 24 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril de 1984 y referidas a viviendas unas en proyecto, otras en construcción y otras terminadas conforme a la cláusula 10.a de los contratos, la empresa recurrente aportó certificación final de la dirección de obra, certificación de liquidación total, acta de recepción, cédula de calificación definitiva y declaración de obra nueva y división horizontal. Percibió en total 565.885.636 pesetas, restándole por cobrar 86.360.992 pesetas, correspondientes a mayor precio de venta por revisión y actualización de módulos y terminación de obra. 3.° Cuando el Sr. Abogado del Estado contesta la demanda, opone dos causas de inadmisibilidad: a) Falta de agotamiento de la vía administrativa, b) Incompetencia de la jurisdicción. En cuanto al primer punto, esta Sala requirió por providencia, de fecha 18 de diciembre de 1989, al actor para que cumpliese lo establecido en el art. 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , lo que así hizo sin que recayese resolución alguna expresa. En cuanto al segundo, tampoco puede prosperar, porque los contratos tienen naturaleza administrativa ( art. 4 Ley Contratos del Estado ), su ejecución se acoge a los cauces administrativos (art. 19) y no puede ir a la Administración contra sus propios actos cuando en las escrituras públicas se hace referencia expresa al sometimiento a la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

4.° Con referencia al fondo debatido, contrasta la amplia y detallada argumentación de la parte actora, con rendición de cuentas puntuales, con lo escueto (un solo párrafo) de la oposición. Todas las cifras contenidas en la demanda tienen su cobertura documental no impugnada ni se discuten los incrementos por revisiones o actualizaciones de módulos, de manera que trente a una reclamación formalmente fundada nada se dice acerca de en que puntos, conceptos o magnitudes pueda existir exceso o error y ello no sólo es incompatible con el carácter rogado de esta jurisdicción y que afecta a todas las partes, sino que la pasividad en los argumentos priva al recurrente de la posibilidad de rebatir cualquier afirmación de contrario, le coloca en relativa indefensión y no permite a la Sala conocer cuáles sean los detalles de la oposición. En consecuencia, no procede sino estimar el recurso. 5." No ha lugar a expresa condena en costas, art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa

Cuarto

Contra dicha sentencia, la parte demandada, sustituida después por la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a esté Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

El Abogado del Estado, tras manifestar en el plazo previsto el art. 99.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , tal como regía antes de su reforma por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que sostenía la apelación promovida en su día contra la sentencia dictada en primera instancia, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, no formuló las mismas, limitándose en el correspondiente escrito a instar que fuese emplazada la Comunidad Autónoma de Canarias. A su vez, el Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que se había personado en representación de dicha Comunidad Autónoma en virtud del emplazamiento hecho por esta Sala, con ocasión del mismo trámite, tampoco hizo alegaciones, extendiéndose en el escrito que presentó a argumentar únicamente respecto de la obligación de pago que, en su opinión, correspondía al Estado en virtud del Real Decreto 1626/1984, de 1 de agosto, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico , control de calidad de la edificación y vivienda, y acerca de la audiencia que debía de darse a la Administración del Estado para evitar su indefensión, encontrándonos por ello ante una total y absoluta falta de alegaciones frente a la sentencia apelada, tanto por la Administración General del Estado como por el Gobierno de Canarias, sin privación del trámite a una u otro, fuese quien fuese a quien correspondiera efectuarlas, y frente al planteamiento de una cuestión nunca suscitada en la primera instancia, en la que la sentencia dictada fue condenatoria para la Administración estatal.

Segundo

En cuanto a dicha cuestión, nada cabe resolver en esta sentencia, por ser totalmente nueva y, consiguientemente, excluida del debate de la segunda instancia, siendo en el período de ejecución cuando podrá plantearse y resolverse lo procedente en relación con la misma. En lo que respecta a la faltade alegaciones, con la que se ha privado a esta Sala de conocer con exactitud los términos de la pretensión de apelación, pretensión que, aunque se encuentre condicionada por la de primera instancia, es propia y específica, y no debe confundirse con ella, al ignorarse en absoluto su motivación, referida a las razones por las que se considera desacertada la sentencia apelada, y ser sólo presumible que se reclama su eliminación y su sustitución por otra en la que el recurso contencioso-administrativo sea desestimado; la consecuencia no puede ser distinta de la de desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, ya que, según es reiterada doctrina de esta Sala, contenida en múltiples sentencias, cuyo general conocimiento excusa su individual cita, aunque la falta de alegaciones no sea equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la 1 ASA inactividad de la parte apelante, y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad radical, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia, y resueltos en la sentencia apelada, la que, ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para, en su caso, en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, sustituida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta alzada, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de la Audiencia Nacional en los autos núm. 17.070 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

11 sentencias
  • SAP Valencia 639/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 Noviembre 2007
    ...es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia s......
  • SAP Valencia 121/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • 3 Marzo 2008
    ...es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia s......
  • SAP Valencia 694/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • 17 Diciembre 2007
    ...es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia s......
  • SAP Málaga 787/2005, 14 de Octubre de 2005
    • España
    • 14 Octubre 2005
    ...de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda (SSTS 21 abril y 4 mayo 1993; 14 marzo Todo lo debatido en la primera instancia puede ser debatido en la segunda. Sin embargo, no puede el recurrente alterar la causa de ped......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR