STS, 29 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:13189
Fecha de Resolución29 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.421. - Sentencia de 29 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Congruencia. Necesidad de atender a la motivación

de la sentencia.

DOCTRINA: Como la Constitución concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una

respuesta jurisdiccional motivada, para definir la incongruencia que sirve de base para el recurso de

revisión no será bastante comparar el "suplico" de la demanda con el fallo de la sentencia sino que

habrá que atender también a su motivación, ya que la sentencia ha de exteriorizar el fundamento

que en el sentir del órgano jurisdiccional justifica el fallo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de don Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 5 de abril de 1989 , sobre determinada sanción disciplinaria de la Diputación Provincial de Palencia.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 5 de mayo de 1989, el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de don Lázaro , interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 5 de abril de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 5 de abril de 1989 , siendo ya de indicar que los motivos invocados son, con carácter principal, los de los apartados a) y g) del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , y subsidiariamente el de su apartado b).

Y ya con este punto de partida será de recordar que el recurso que ahora se formula integra un cauce no sólo excepcional sino además extraordinario, lo que implica que sólo puede fundarse en los motivosconcretados en el mencionado precepto.

Segundo

Por lo que se refiere al primero de los motivos señalados, art. 102.1, a) es claro que no hay contradicción alguna en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Formula ésta ante todo un pronunciamiento de estimación del recurso con anulación de los actos recurridos para después señalar que los hechos por los que fue sancionado el aquí demandante constituían tres faltas leves prescritas y una falta grave porque se imponía una sanción de seis meses de suspensión.

Y a este respecto será de indicar:

  1. Que propiamente dicho fallo es una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el ahora demandante de la revisión, pronunciamiento este perfectamente viable: el art. 84, a) de la Ley Jurisdiccional ha previsto una anulación parcial del acto recurrido. B) Que la imposición de la sanción hecha por la Sala es en realidad una reducción de la señalada por la Administración, siendo por otro lado de advertir que la potestad sancionadora es de naturaleza rigurosamente reglada: es en la actuación de las potestades discrecionales donde la sustitución de la decisión administrativa por un pronunciamiento jurisdiccional presenta graves dificultades, pero no en las regladas en las que el principio de economía procesal -manifestación del principio de efectividad de la tutela judicial- hace necesaria la solución sustitutoria.

Tercero

En cuanto al motivo articulado por la vía del apartado g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional habrá que advertir que el requisito de la congruencia opera en íntima conexión con las alegaciones y pretensiones de las partes - art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional - de donde deriva que la sentencia ha de atender ante todo y precisamente al contenido de los escritos de aquéllas. Son éstos los que determinan el contenido mínimo y necesario de la cognitivo judicial: una omisión de la sentencia en este ámbito puede generar la incongruencia.

Además, eventualmente, "si" la Sala aprecia que existen motivos no esgrimidos por las partes, "si" entiende procedente recogerlos en la sentencia, habrá de utilizar la vía del art. 43,2 de la Ley Jurisdiccional.

Pero "si" la Sala no advierte la existencia de motivos silenciados por las partes y por tanto no los recoge en su sentencia, esta omisión de la Sala, derivada de la omisión de aquéllas, no puede invocarse en el cauce que la incongruencia abre para el recurso de revisión: no cabe acusar de incongruencia a una sentencia que no versó sobre temas no propuestos por las partes.

Es claro, así, que no es posible examinar en este recurso de revisión los vicios que el recurrente atribuye ahora a los actos impugnados sin haberlos incluido en la demanda que formuló en la instancia.

Cuarto

Entrando ya en el terreno de las alegaciones hechas en la instancia y que el recurrente entiende silenciadas en la sentencia, será de recordar que la unidad del ordenamiento jurídico, que dibuja un único modelo de convivencia, impone una interpretación sistemática de sus preceptos que han de ser entendidos atendiendo a su contexto - las normas no viven solas, "conviven" unas con otras -, doctrina esta plenamente aplicable a la propia Constitución.

De ello deriva la necesidad de que el art. 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el art. 120.3 de la misma que impone la motivación de las sentencias no sólo por un elemental principio de cortesía sino también y sobre todo para expresar la vinculación del juez al ordenamiento jurídico - sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero -, de suerte que tanto las partes cómo la comunidad jurídica puedan conocer las razones de la decisión que se dicte.

En definitiva, hay que entender que la Constitución concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y esta solución constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y por consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial, ha de afectar a la debida inteligencia de la incongruencia que sirve de base para el recurso de revisión - art. 102.1, g) de la Ley Jurisdiccional - para definir dicha incongruencia no será bastante comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo" de la sentencia sino que habrá que atender también a su motivación. Ciertamente, la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes pero sí habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo.

Y será de añadir que, aun entendiendo el requisito de la congruencia en el sentido amplio que se haexpuesto, el estudio a realizar sobre una sentencia a la que se atribuye la vulneración de las exigencias de tal requisito, en el ámbito propio de la revisión, ha de limitarse a constatar la "existencia" de un razonamiento sin valorar su "acierto", salvo supuestos excepcionales.

Quinto

Así las cosas, se aprecia en la sentencia impugnada la omisión del tema de la recusación del Instructor del expediente disciplinario litigioso.

Y en aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial, evitando así un posterior juicio revisorio, esta Sala ha de resolver lo procedente respecto de la cuestión silenciada por la Sala de Valladolid.

Sexto

La recusación se fundaba en la segunda de las causas previstas en el art. 20.2, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , a la sazón vigente.

Para el acreditamiento de la enemistad se alegaban algunas frases del Instructor referidas al hoy demandante de la revisión y para cuya adecuada valoración ha de señalarse que dicho recurrente, que señala en su demanda de revisión como profesión la de "jurista criminólogo", ocupaba en la Diputación Provincial de Palencia un puesto de subalterno.

En tales frases - hecho séptimo de la demanda originaria - se indicaba que el actor "lo mejor que podría hacer era abandonar el Departamento de Recepción del Hospital" y que "debería sacar una plaza de Abogado de la Diputación", advirtiéndole también en alguna ocasión "que tuviese cuidado porque estaba jugando con fuego".

Respecto de estas expresiones, el Instructor, negando la enemistad - folio 6 de expediente - indica que si en alguna ocasión se había dirigido al funcionario expedientado hoy recurrente "en términos parecidos a los que aduce, ha sido movido... por el convencimiento de que el puesto que ocupa en propiedad el expedientado no es el más apropiado para su titulación académica (licenciado en Derecho y abogado en ejercicio)".

Así las cosas, resulta fácil el entendimiento de las dos primeras frases antes mencionadas en un sentido totalmente alejado del propio de una enemistad. Y en cuanto a la última, sin indicar su contexto y circunstancias de hecho, tampoco puede reputarse bastante para acreditar tal enemistad.

Séptimo

Esta Sala, pues, subsana la omisión de la sentencia impugnada entendiendo que procedía la desestimación de la recusación del Instructor formulada por el recurrente.

Independientemente de ello ha de ponerse de relieve que la actuación de funcionarios en los que concurren motivos de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido - art. 20.3 de la antigua Ley de Procedimiento administrativo ya citada y aquí vigente y hoy art. 28.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 -, siendo de añadir en último término que la Sala de Valladolid en su sentencia y sobre la base de la prueba practicada en los autos estimó parcialmente el recurso en términos de gran entidad, fijando directamente la sanción procedente.

Octavo

También alegó el ahora recurrente en el expediente administrativo y en la primera instancia la falta de aptitud del Instructor que era Diputado y no funcionario, basándose en lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que exige que el Instructor sea funcionario público.

Tampoco sobre este extremo se pronuncia la sentencia aquí impugnada.

Noveno

Entrando en consecuencia a examinarlo ahora será de indicar:

  1. En cuanto a la fecha de incoación del expediente.

La sentencia impugnada indica que fue el 2 de abril de 1986. Interpuesto recurso de aclaración, en el auto que dictó la Sala se consignaba como fecha de incoación la de 21 de abril. La realidad es que tal incoación se produjo el 19 de abril de 1986 - documento 4 del expediente, folio 2°-. En definitiva en fecha anterior a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que apareció en los boletines de 22 y 23 de abril, Texto Refundido éste que derogaba el texto articulado parcial aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre - disposición derogatoria 1, segunda.B) Pero más concretamente y para determinar la normativa vigente en el punto que ahora interesa requisitos de aptitud del Instructor - será de indicar:

  1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , autorizaba al Gobierno para actualizar y acomodar el Reglamento de Funcionarios de Administración Local aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952 - disposición final primera, c).

    Ello significaba que tal Reglamento, independientemente de precisar de actualización y acomodación a la nueva Ley, continuaba vigente y así las cosas, su art. 117.2 establecía que el nombramiento del Instructor recaería en miembros de la propia Corporación o de otra Corporación Local.

  2. Y en este punto hay que entender que el Reglamento de 1952 no necesitaba la actualización o acomodación:

    a') Nada en contra establecía la Ley 7/1985 .

    b') Y así lo confirma el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, cuyo art. 46, a) permite que el nombramiento de Instructor recaiga en los miembros electivos de las Corporaciones Locales.

    No había así base para la anulación con la fundamentación que acaba de examinarse.

Décimo

El recurrente alegó también en la instancia que no se había nombrado secretario pese a la exigencia contenida en los arts. 117.3 y 118.1 del Reglamento de 1952 y tampoco sobre este extremo aparece razonamiento alguno en la sentencia impugnada.

Pero esta Sala entiende que la omisión no pasa de ser una irregularidad no invalidante, lo que corrobora claramente el art. 30 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 enero . En este precepto la falta de nombramiento de Secretario puede no ser ni siquiera una irregularidad, dado que sólo procede tal nombramiento cuando la complejidad o trascendencia de los hechos así lo exija.

Pues bien, en el caso que ahora se examina la sencillez de los hechos imputados al recurrente no exigía ese nombramiento, siendo por otra parte de añadir que la sentencia dictada en la instancia se ha basado expresamente en la prueba practicada en el ámbito procesal.

En consecuencia, tampoco la alegación ahora examinada justificaba un pronunciamiento anulatorio.

Undécimo

Todavía en el terreno de la motivación entendida tal como se ha indicado en el fundamento cuarto de esta sentencia, será de señalar: A) Que el fundamento primero de la sentencia impugnada razona siquiera sea sucintamente sobre la inexistencia de nulidad por defectos formales, siendo de añadir que en el expediente administrativo se cumplieron las exigencias fundamentales de traslado del pliego de cargos y de la propuesta de resolución. B) La sentencia impugnada recoge los hechos que reputa constitutivos de la infracción que sanciona en su fundamento quinto con indicación además de la prueba procesal en que se basa. Ciertamente no señala cuál es la norma definidora del tipo y determinante de la sanción pero como en realidad está reduciendo la sanción impuesta por la Administración quiérese decir que implícitamente está admitiendo la pertinencia de los preceptos invocados por aquélla - art. 7º) del Decreto 2088/1969, de 16 de agosto , al que remitía en cuanto a la tipificación el Real Decreto 3046/1977 transitoria quinta -, sustituido aquél por el Real Decreto 33/1986 , cuyo art. 7°1, a) tipifica la falta de obediencia debida a los superiores y arts. 54 del Real Decreto 3046/1977 y 16 del Real Decreto 33/1986, que había sustituido al Decreto 2088/1969 , en cuanto a la sanción. C) También hay en la sentencia impugnada alguna indicación respecto de la calificación como grave de la desobediencia sancionada, pues en el fundamento quinto se advierte que la oposición del funcionario al cumplimiento de las órdenes recibidas se mantuvo desde las ocho hasta las catorce horas, lo que por otra parte viene a justificar la proporcionalidad de la sanción con las características de la infracción. D) Implícitamente se ha dado contestación en la sentencia impugnada a la supuesta existencia de un delito de prevaricación pues, por un lado, se califican como infracciones las cuatro conductas imputadas al demandante - aunque tres de ellas se consideran prescritas - y, por otro, no se da traslado a la Jurisdicción penal, lo que implica que no existía prima facie la apariencia de delito necesaria para ello, lo que además corrobora ahora esta Sala.

Duodécimo

En cuanto al resto de las alegaciones del ahora demandante de la revisión será de señalar que o no tienen fundamento en las concretas alegaciones hechas en la instancia - fundamento de Derecho tercero de esta sentencia - o no encuentran cauce hábil en el ámbito del recurso de revisión -fundamento de Derecho primero de esta sentencia - que no es una nueva instancia para corregir apreciaciones de hecho o de derecho que se entiendan equivocadas sino un cauce extraordinario habilitado únicamente para los casos mencionados en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante será de advertir que a la hora de exigir la responsabilidad del Estado juez, en casos de error la previa declaración de su existencia puede ser sustituida por sentencia dictada en recurso de revisión - art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - pero ello es así cuando el tipo de error alegado resulta subsumible en alguno de los supuestos del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en lo que ahora importa. Por lo demás la exigencia de tal responsabilidad ha de producirse en los términos previstos en el ya citado art. 293 de la Ley Orgánica.

Decimotercero

Con carácter subsidiario invoca también el demandante el motivo del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional en el folio 2 de su demanda. Pero más adelante - folio 25 -, al no encontrar las necesarias sentencias contradictorias reconoce que "no se puede invocar la causa b)".

Nada por tanto ha de indicarse en esta línea.

Decimocuarto

Procedente será por consecuencia de todo lo que se ha recogido en los fundamentos anteriores la desestimación del recurso de revisión, aunque sin aplicación de las reglas del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que aunque el fallo de la sentencia impugnada se ajusta a Derecho, no existía respuesta judicial motivada respecto de alegaciones fundamentales de la en su día parte recurrente y hoy demandante de la revisión - sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1990.

Y aplicando los criterios generales del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia base para la imposición de las costas ni tampoco para la pérdida del depósito.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 5 de abril de 1989 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas y con devolución del depósito.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Emilio Pujalte Clariana. Julián García Estartús. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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