STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:13172
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.534.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Similitud gráfica y fonética. Criterio delimitador. Inexistencia

Cardem Rorer, S. A. Madrid

y «Cordium».

DOCTRINA: Tiene declarado la jurisprudencia que el criterio esencial para determinar la

compatibilidad o incompatibilidad registral entre denominaciones enfrentadas es la semejanza

fonética o gráfica de las mismas en función a la confusión que pueden producir en la generalidad de

las personas. También es de constante aplicación el criterio de la unidad gramatical y conceptual

indivisible de las denominaciones de las marcas enfrentadas, de forma que su comparación ha de

realizarse teniendo en cuenta la totalidad de los vocablos que las componen o de los gráficos en

ellas empleados. No debe tampoco perderse de vista la mayor fuerza expresiva del vocablo o del

grafismo enfrentados y que dentro del aludido conjunto constituye su núcleo esencial, principal

determinante de la distinción o confusión prevista en la norma. Como en el supuesto enjuiciado, el

elemento dominante en las respectivas denominaciones de las marcadas enfrentadas es el de

Carden

, por la solicitada, y el «Cordium», por la oponente, se aprecia una ostensible diferencia

fonética, que se acrecienta mediante la comparación gráfica de las mismas.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el núm.

1.695/1991, interpuesto como apelante por la entidad «Recherche et Expansión Thérapeutique Internationale, RETI, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, asistido del Letrado don Alberto de Elzaburu Márquez, frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 43/1989, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 19 de diciembre de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 20 de octubre de 1987, por la que se concedió a la entidad «Rorer, S. A.» la marca núm. 1.193.341, con eldistintivo «Cardem Rorer, S. A. Madrid», para productos de la clase 5.ª del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad «Recherche et Expansión Thérapeutique Internationale, RETI, S. A.», contra el acuerdo, de fecha 19 de diciembre de 1988, confirmatorio, en reposición, de su previo acuerdo, de fecha 20 de octubre de 1987, por el que se concedió la marca núm. 1.193.341, con el distintivo «Cardem Rorer, S. A. Madrid», para productor de la clase 5.a, del Nomenclátor, consistente en productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos (de carácter farmacéutico o medicinal), sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para curas (apositos); materias para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes (con excepción de jabones); productos para la destrucción de los animales dañinos; fungicidas, herbicidas, al ser los actos recurridos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad «Recherche et Expansión Thérapeutique Internationale, RETI, S. A.» se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la apelante anteriormente referida, actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: 1.ª Que la firma «Rorer,

S. A.», con fecha 7 de mayo de 1987, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del expediente de marca, cuyo distintivo consiste en la denominación «Cardem», para distinguir toda clase de productos farmacéuticos en la clase 5.ª del Nomenclátor Internacional de Marcas vigente, oponiéndose a ello la entidad recurrente como titular de la marca internacional prioritaria núm. 448.228, con la denominación «Cordium», que distingue productos de la misma clase 5.ª Las resoluciones recurridas concedieron el registro de la marca solicitada y la sentencia apelada declaró conforme a Derecho dichas resoluciones. El problema sometido a la consideración de esta Sala se centra en determinar si son, o no, compatibles dos marcas, cuyos distintivos consisten en las denominaciones «Cordium» y «Carden». 2.ª Que al presente caso resulta aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial por las razones fácticas y jurídicas que expone.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, estimando este recurso de apelación y, revocando la apelada, en su lugar se declare que procede la no inscripción registral de dicho expediente de marca y, por consiguiente, la anulación del acuerdo administrativo recurrido.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía se presentó escrito, alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que, por los propios fundamentos de la misma y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso de apelación, y se confirmen en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones de dicho Registro.

Cuarto

Terminada la fase de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Guardado el orden preceptivo, se señaló a tal fin las 10,30 horas del día 30 de abril de 1993.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , el Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es constante doctrina de esta Sala que ahora enjuicia la de que el criterio esencial paradeterminar la compatibilidad o incompatibilidad registral entre denominaciones enfrentadas, es la semejanza fonética o gráfica de las mismas, ya se manifieste mediante la prosidia o por la imagen de los vocablos o signos en pugna, en función a la confusión que pueden producir en la generalidad de las personas a quienes van dirigida aquéllos; ahora bien, la expresión literal de «semejanza fonética o gráfica» a que alude el art. 124, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial , encierra en su contenido un concepto jurídico indeterminado, cuya realidad subyacente ha sido inferida por la doctrina jurisprudencial, a los efectos complementarios del ordenamiento jurídico al que se refiere el apartado 6, del art. 1, del vigente Código Civil , en función al comportamiento colectivo y realidad cultural de la generalidad de las personas a las que la denominación cuestionada va dirigida, medido con arreglo al sentido común de las mismas en un momento histórico determinado, pues el citado texto estatutario proporciona una regla orientadora a completar por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, aun cuando es también de constante aplicación el criterio de la «unidad gramatical y conceptual indivisible de las denominaciones de las marcas enfrentadas», de forma que su comparación ha de realizarse teniendo en cuenta la "totalidad de los vocablos que las componen o de los gráficos en ellas empleadas», sin necesidad de tener que acudir a sofisticados estudios etimológicos o a desintegraciones artificiosas de las sílabas o palabras que las componen, ya que esta labor es más propia de una minoría de personas de alto nivel cultural que, en modo alguno, es practicada por la generalidad del público, que percibe a través de sus sentidos el impacto que le proporciona la denominación o grafía de la marca cuestionada, recepcionándola en su propio conocimiento, que es lo que le mueve normalmente a consumir o aceptar el producto o servicio que la marca rubrica; no debe perderse de vista tampoco la mayor fuerza expresiva del vocablo o del grafismo enfrentados, y que dentro del aludido conjunto constituye su núcleo esencial, principal determinante de la distinción o confusión prevista en la norma, y así ha de excluirse en la apreciación los elementos que entrañen una generacidad no apropiable en exclusiva.

Segundo

En el supuesto de actual referencia es claro que el elemento dominante en las respectivas denominaciones de las marcas enfrentadas es el de «Carden» por la solicitada y el de «Cordium» por la oponente. Tanto en la lectura como en la audición de las respectivas denominaciones se aprecia una ostensible diferencia fonética, que se acrecienta mediante la comparación gráfica de las mismas, lo cual impide que se produzca la confusión a que alude, para prohibir el registro de la solicitada, el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Por ello, al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad «Recherche et Expansión Thérapeutique Internationale, RETI, S. A.», frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 43/1989, con fecha 7 de noviembre de 1990 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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