STS, 13 de Abril de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:13131
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.228.-Sentencia de 13 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencias. Silencio positivo.

Reglamento de actividades de 1961 y Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo y 15 de octubre de 1985, 27 de junio de

1989, 14 de diciembre de 1990, 25 de abril de 1991 y 4 de marzo de 1992.

DOCTRINA: No cabe estimar concedida por silencio la licencia cuando se trata de una actividad

calificada sin proceder a la previa y simultánea denuncia de la mora en la forma que preceptúa el

art. 33.4 del Reglamento de 1961 . Este Reglamento de Actividades Molestas no ha sido modificado

por el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo y, por tanto, es precisa la especifica denuncia de

mora antes referida para obtener la licencia municipal por silencio administrativo, pues el citado Real Decreto-Ley 1/1986 se refiere al procedimiento administrativo general, pero no modifica los

preceptos específicos.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 7.226/1990 interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia núm. 264 de 4 de julio de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 834/1988 interpuesto por el demandante don Jose Ramón contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de 20 de abril de 1988 que ordenó la paralización de la actividad de bar -"Piscolabis"- en el plazo de 15 días propiedad del recurrente sito en la plaza de la Feria núm. 36 de Las Palmas con la advertencia de que se procedería a su clausura en caso de incumplimiento; y contra el Decreto de la misma autoridad de 10 de noviembre de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; habiendo comparecido el aludido apelante ante esta Sala representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez bajo la dirección del Letrado don Antonio S. Rodríguez Silvera; habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y la dirección del Letrado don Juan Díaz Cristóbal.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya señalada fecha de 4 de julio de 1990, la aludida Sala de Las Palmas, en el recurso referenciado, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recursocontencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ramón contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de 10 de noviembre de 1988 , que desestimó el recurso de reposición contra el anterior Decreto de la misma Autoridad de 20 de abril de 1988 , por ser conforme a Derecho. Desestimar el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, solicitada por el recurrente. No hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas."

Segundo

El anterior fallo se funda en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero: Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de abril de 1988 , se acordó, previa audiencia al hoy recurrente don Jose Ramón , y visto el informe emitido por la OT de Ingenieros en el que se expone: a) que la actividad, consistente en bar "Piscolabis», sito en la plaza de la Feria, propiedad del recurrente, se encuentra abierta al público sin poseer la correspondiente licencia municipal de apertura; y b) la evacuación de humos y olores produce a la fachada con las molestias consiguientes; la paralización de la actividad citada en un plazo de 15 días y en caso de incumplimiento se procedería a la clausura de la misma. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de la misma Autoridad de fecha 10 de noviembre de 1988 , alegándose en esta vía jurisdiccional, como motivo básico de impugnación, que la licencia de apertura y funcionamiento de la actividad había sido otorgada por silencio administrativo, que lo convierte en el núcleo o esencia del recurso. Segundo: El silencio positivo de la Administración lo configura la doctrina como una técnica material de intervención policial o de tutela, que viene a hacer más suave la exigencia de obtener para una determinada actividad una autorización o aprobación administrativa; en rigor sustituye esta técnica de la autorización o aprobación por la de un veto susceptible de ejercitarse durante un plazo limitado, pasado el cual lo pedido por el requirente se entiende otorgado. En el caso objeto de debate, se solicitó por el recurrente licencia de apertura y funcionamiento, para desarrollar la actividad de un bar "Piscolabis», que a tenor del art. 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , queda sometida a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno le corresponde, todas aquellas actividades que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes, definiendo como molestas el art. 3 entre otros, las que constituyan una incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen; regulándose el procedimiento para la concesión de licencias en sus arts. 29 y siguientes, previendo el 33.4 que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído resolución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos j 228 meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado un acuerdo desfavorable y se hallare éste pendiente de ejecución, por parte del Ayuntamiento; y examinando el expediente administrativo aparece escrito del recurrente de fecha 29 de septiembre de 1987, solicitando que le sea expedido la correspondiente, licencia de apertura, que fue tramitada conforme a las normas del mentado Reglamento, sin que conste ninguna denuncia de mora, acordándose en Decreto de 17 de marzo de 1988 que debía presentar un anexo del proyecto corrigiendo sus deficiencias, que según la Oficina Técnica consistía en que debía detallar el recorrido del conducto de evacuación de humos y olores, hasta llegar a la azotea a través del patio interior, la situación de las ventanas de las viviendas que dan a ese patio y la altura del edificio con relación a los colindantes; y que la campana de extracciones de humos deberá ampliarse hasta incluir en ella la freidora; finalmente, por Decreto de 31 de octubre de 1988 , se le interesa nuevo anexo del proyecto, en que se corrijan las definiciones siguientes: 1) que no se admite la extracción a fachada de los humos, vapores, grasas, olores y gases procedentes de la cocina freidora; 2) al existir oposición de la Comunidad de Propietarios al paso de conducto de extracción por el patio interior, se consideraba tema a resolver entre el propietario del local y la Comunidad, y 3) para autorizar la actividad en estas condiciones se debería renunciar a la utilización de la cocina y freidora; quedando suspendida la tramitación del expediente hasta tanto no se presentara el anexo corrigiendo las deficiencias mencionadas. Tercero: No habiéndose denunciado la mora en el tiempo y forma previsto en el punto 4 del art. 33 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas , en modo alguno puede considerarse otorgada la licencia por silencio administrativo; sin qué por otra parte le sea aplicable, como postula el recurrente, el régimen establecido en el Real Decreto Ley 7/1986 de 14 de marzo , cuyo art. 1.° expresa que "las licencias y autorizaciones de instalación, traslado y ampliación de empresas o centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al Ordenamiento Jurídico..." aplicable, a tenor de su disposición transitoria primera, en las Administraciones Públicas distintas de la Administración del Estado, y a todas las instancias y solicitudes que se presenten a partir del 1 de julio de 1986; porque como tiene declarada esta Sala en Sentencia de fecha 15 de marzo de 1988, Recurso núm. 61/1987, "el precepto antes transcrito continúa con una exigencia insoslayable como es la referida a que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten el OrdenamientoJurídico, lo que bien a las claras patentiza que tal otorgamiento por silencio positivo no se produce con el automatismo que pretende la parte actora al haber de quedar, en todo caso, a salvo, como no podía ser de otro modo, la debida conformidad de las peticiones con el Derecho aplicable, por lo que, si como sucede con el supuesto de autos, se trata de una actividad obviamente subsumible entre las calificadas de molestas por el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre sobre Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , forzoso es que el régimen de la adquisición de las licencias por silencio no es el expeditivo y simple del art. 9 del Reglamento del Servicio de las Corporaciones Locales, ni podría serlo el del Decreto Ley de referencia , sino el específico del Reglamento de actividades calificadas, sometido a la garantía de una simultánea y duplicada denuncia de mora ante la propia Corporación y ante la Junta de Canarias (hoy Comisión Territorial de Actividades clasificadas, dependientes de la Consejería de Política Territorial), como vinieron a expresar sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 de mayo de 1985, 15 de octubre de 1985, a cuyo tenor no cabe estimar concedida por silencio la licencia cuando se trata de una actividad calificada, sin proceder a la previa y simultánea denuncia de la mora en la forma que preceptúa el art. 33.4 de aquel Reglamento) y 18 de diciembre de 1985 que exige un expediente no viciado y completo por lo que ordenar la clausura de las actividades cuando se ejercen sin la previa y preceptiva licencia, responde a la habilitación con que cuenta la Administración Municipal según el art., 6 del mencionado Reglamento de actividades, tal como lo interpreta la sentencia del TS a 15 de octubre. Cuarto: A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos determinantes de u especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero

Contra la anterior resolución don Jose Ramón interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos y que se ha tramitado ante esta Superioridad conforme a las prescripciones legales y señalando para su votación y fallo la audiencia del día 6 de abril último, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los de la sentencia apelada; y

Primero

La mera reproducción que hace el apelante en la primera de sus alegaciones ante esta Sala de "todas y cada una de las manifestaciones y pruebas aducidas y practicadas a instancia de mi representado", no es útil para el recurso de apelación que, como tiene reiterado esta Sala, tiene por objeto combatir la sentencia de instancia refutando sus argumentos y su conclusión, y no reproducir sin más las alegaciones anteriores sin someter a critica las consideraciones y el fallo de la sentencia recurrida. De ahí que no tenga virtualidad alguna para fundar esta apelación la primera de las alegaciones del recurrente que esta Sala debe rechazar por el expresado motivo.

Segundo

En su alegación segunda el apelante se remite a la sentencia recurrida cuando para basar su fallo la misma expresa que la actividad del bar "Piscolabis" constituye incomodidad por los humos, gases, nieblas, polvo en suspensión o sustancias que elimina, argumentando el actor que según resulta de la diligencia de reconocimiento judicial, el bar carece de cocina, afirmando que obtuvo la licencia por silencio administrativo sin que tuviera necesidad de denunciar la mora por basarse en el art. 1.° del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, en relación con el anexo del mismo. (Es de señalar que tanto el recurrente como la propia sentencia apelada citan con error material el Real Decreto-Ley a que aluden que es el núm. 1/1986 y no el 7/1986 como apuntan.)

Tercero

Como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 27 de junio de 1989, confirmando doctrina de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, la norma relativa al silencio administrativo positivo contenida en el art. 1.° del Real Decreto-Ley de 14 de marzo de 1986 , sobre Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales (según se indica en su propia exposición de motivos), se refiere al procedimiento administrativo general, pero no modifica los preceptos específicos, concretamente el art. 33.4 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 que regula la materia relativa a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que imponen, para que el silencio administrativo positivo pueda producirse, la inexcusable denuncia de la mora deducida ante la Comisión Provincial de Servicios Técnicos (en la actualidad, en Canarias, ante la Comisión Territorial de Actividades Clasificadas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura de la Dirección Territorial de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza); doctrina que este Tribunal repitió, con cita de la anterior, en la sentencia de 14 de diciembre de 1990 (fundamento de Derecho 3.°), reiteró en la de 25 de abril de 1991 (fundamento de Derecho 4.°) y en la de 4 de marzo de 1992 cuando dijo (en el fundamento jurídico 4.°) que el Reglamento específico de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no ha sido modificado por dicho Real Decreto-Ley 1/1986 de 14 de marzo , y que por tanto se precisa la específica 1 229 denuncia de la mora prevista en el art. 33.4 del citado Reglamento para obtener la licencia municipal por silencio administrativo.

Cuarto

No obtenida en este caso la misma a tenor de lo que antecede, es vista la procedencia de los Decretos del Alcalde impugnados que ordenaron que en el plazo de 15 días el recurrente paralizase la actividad de bar "Piscolabis" que venía ejerciendo sin licencia, conminándosele con la clausura caso de incumplimiento. Es por tanto correcta la sentencia apelada que declaró conformes a Derecho estos Decretos de la Alcaldía y tal sentencia debe confirmarse, sin olvidar, frente a lo que sostiene ahora el recurrente ante este Tribunal en relación a que el bar carece de cocina, que la Memoria del Proyecto presentado por él mismo para solicitar su instalación dice claramente que el mismo va dotado de una "cocina industrial" (folio 52 del expediente) y que es también la propia Memoria la que invoca reiteradamente el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas citándolo expresamente como Reglamento de aplicación (folios 45 del expediente apartado 1, 9 y folio 50, apartado 3.1, etc.), por lo que resulta por lo menos inconsecuente que se venga a defender después que no es aplicable.

Quinto

No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación atendiendo al art. 131 de la Ley Reguladora de este orden de jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia núm. 264 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 4 de julio dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estarnas. Antonio Bruguera Manté. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • SAP Tarragona 94/1998, 30 de Julio de 1998
    • España
    • 30 Julio 1998
    ...medios de prueba pertinentes viene a erigirse en pilar de la proclamada tutela del art. 24 CE ( S.S.T.C. 148/87, 33/88 y S.S.T.S. 12-7-92, 13-4-93 y 23-6-94 ), no constituye un d9 absoluto, sino que debe conjugarse con los principios de seguridad jurídica de los derechos procesales de las p......
  • SAP Tarragona 73/1998, 12 de Junio de 1998
    • España
    • 12 Junio 1998
    ...de prueba pertinentes viene a erigirse en pilar de la proclamada tutela del art. 24 C.E . ( S.S.T.C. 148/87, 33/88 y S.S.T.S. 12-7-92, 13-4-93 y 23- 6-94 ), no es menos cierto que no constituye un dº absoluto, sino que debe conjugarse con los principios de seguridad jurídica de los derechos......
  • STSJ Cataluña , 16 de Septiembre de 1998
    • España
    • 16 Septiembre 1998
    ...General del Juego, puesto que es evidente que según el mencionado Reglamento (art 33.4), era preciso la denuncia de la mora (STS de 13 de abril de 1993, 4 de marco de 1992, 25 de abril de 1991, 14 de diciembre de 1990, 27 de junio de 1989 , entre otras), además de que no había transcurrido ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 1999
    • España
    • 31 Mayo 1999
    ...denuncia de mora ante el Ayuntamiento y el órgano autonómico, establecida en el art. 33.4 del Reglamento exigida por la jurisprudencia (STS 13-4-93, 21-5-96 y 4-4-97 , entre Pero, aun admitiendo que hubiese obtenido la licencia por silencio administrativo positivo, no podía haber comenzado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR