STS, 13 de Abril de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:13128
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.225.-Sentencia de 13 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Incremento de cuatro mil habitantes.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 del Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo de 1989, 5 de febrero y 3 de julio de 1990,

7 de junio y 19 de septiembre de 1991 y 4 de mayo y 4 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: El art. 3.1 del Decreto 909/1978, de 14 de abril , dispone que el número total de

Oficinas de Farmacia en cada municipio no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes

salvo cuando concurran determinadas excepciones, y a tenor de este precepto es evidente que al

exigir que el número total de oficinas de farmacia no exceda de una por cada cuatro mil habitantes,

quedan excluidas las fracciones.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Inés , representada por la Procuradora Sra. Fernández Criado, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y don Romeo , representado por el Procurador Sr. Barneto Arnáiz, bajo la dirección de Letrado, y como coadyuvante apelado doña Antonia , doña Cristina , doña Flor y doña Lourdes representadas por el Procurador Sr. González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso núm. 1361/1987, promovido por doña María Inés y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y codemandado don Romeo , sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María Inés , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 17 de julio de 1987, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de 5 denoviembre de 1986, de la Junta de Gobierno del Código de Farmacéuticos de Valencia, por los que se denegaba la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Quart de Poblet (Valencia), solicitada por la demandante, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Se somete a revisión jurisdiccional, las resoluciones del Consejo General de Colegio Oficiales de Farmacéuticos de fecha 17 de julio de 1987, desestimatorio del recurso de alzada contra otra de 5 de noviembre de 1986, de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valencia, por las que se denegaba la autorización de apertura de una oficina de farmacia en Cuart de Poblet (Valencia), solicitada por la demandante en el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo: La cuestión planteada se centra en la interpretación de lo dispuesto en el art. 3.1 del Decreto 909/1978, de 14 de abril , al disponer que el número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de medicamentos en cada municipio, no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes salvo cuando concurran determinadas excepciones, que no se refieren al caso que se enjuicia. A este respecto debe puntualizarse que en la localidad donde pretende instalar la farmacia, ya cuenta con siete oficinas de esta clase, y con 27.386 habitantes de derecho. Tercero: Partiendo de los expresados antecedentes, y a tenor literal de la normativa citada, es evidente que el exigir que el número total de oficinas de farmacia no exceda de una por cada cuatro mil habitantes, con lo cual quedan excluidas las fracciones, es clara la consecuencia que se deriva en el sentido de que en aquellos municipios que tienen ya instalada una o más farmacias, no se podrá autorizar legalmente ninguna otra según la población existente. Por ello, de autorizarse la farmacia que pretende la demandante en este recurso, quedaría infringido el repetido precepto, ya que sólo sería posible si el número de habitantes alcanzara la cifra de 32.000, y que, como se ha manifestado, es muy inferior, lo que comporta la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. Cuarto: No son de apreciar motivos según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979 , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de. 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y demás disposiciones de pertinente aplicación .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Ninguna trascendencia tiene para que se pueda estimar la pretensión de apelación que se ejercita la circunstancia alegada de que el Colegio Provincial, al iniciar la tramitación del oportuno expediente como al convocar a información pública, diera por cierto que de la localidad de Quart de Poblet formaban parte 28.422 habitantes según el Censo de 31 de marzo de 1985, como alegaba la apelante, como que citada localidad tuviera en el de 31 de marzo de 1986 que, por cierto, era el último respecto de una solicitud, como la de autos, fechada el 16 de abril del mismo año únicamente 27.386, porque de la literalidad del art. 3.1 del Decreto de 14 de abril de 1978 , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia se deduce y así lo dedujo, como no podía por menos, el Tribunal a quo, que el módulo inspirador de la demarcación de citadas oficinas es el de que exista una de estas por cada cuatro mil habitantes, de donde se infiere que, aunque hubiera de tenerse en cuenta la entidad demográfica acreditada por la recurrente, lo que no consiente discusión alguna es que cualquier fracción -en este caso, respecto de los 28.000 habitantes que guardan aquella proporción con el número de oficinas existentes- era despreciable a los efectos por aquélla pretendidos, como desde un principio se hacía ver por las Resoluciones jurisdiccionalmente impugnadas y, derivativamente, por a Sala sentenciadora y, en consecuencia, no procedía autorizar la apertura de una octava farmacia en tanto la población no alcanzara los 32.000.

Segundo

Ni la Administración ni el Órgano jurisdiccional podían entenderlo de otro modo, por tratarse de la interpretación de una norma cuya literalidad es paradigma de auténtica unequivocidad, sobre todo yademás cuando el tema carecía de toda novedad por haberlo así considerado este Alto Tribunal, entre otras sentencias en las de 17 de marzo de 1989, 5 de febrero y 3 de julio de 1990, 7 de junio y 19 de septiembre de 1991 y 4 de mayo y 4 de noviembre de 1992; de modo que, con remitirnos a lo en las mismas explicitado y que en la presente se sintetiza, basta y sobra para llegar a la conclusión de que ha de ser confirmada la sentencia que se revisa.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Inés , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en los autos de que aquél dimana, confirmatoria de las Resoluciones por las que se denegaba a aquélla autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Quart de Poblet, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Bruguera Manté. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo qué, como Secretario, certifico.

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