STS, 30 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:13151
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.439.

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Alcaldes. Moción de censura.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de enero y 25 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la moción de censura de los concejales para conseguir la destitución del alcalde forma parte del contenido del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes, según dispone el art. 23.2 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.368 de 1991, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del día 22 de octubre de 1990 . sobre moción de censura. Habiendo sido parte apelada don Clemente , don Marco Antonio , don Luis Alberto , don Víctor , don Millán , don Íñigo y don Jesús Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, es como sigue: "Fallamos: 1.° Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido por los recurrentes contra la negativa del alcalde de Naut Aran a debatir la moción de censura, presentada contra él por los concejales Sres. Marco Antonio , Víctor y Millán , y declarar que dicho acto viola el derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución , y ordenar al Sr alcalde del citado municipio para que proceda en el plazo legal a contar desde la notificación de esta sentencia a la convocatoria del pleno para debatir la moción de censura presentada. 2.° Condenar a la Administración demandada al pago de las costas.» A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada: 1.º Mediante el presente recurso deducido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se impugna la negativa del alcalde del Ayuntamiento de Naut Aran a convocar sesión extraordinaria para debatir la moción de censura contra él, presentada por primera vez el 1 de septiembre de 1989, petición reiterada en la sesión de 30 de octubre de 1989 en forma de trámite de urgencia, en la sesión de 9 de noviembre de 1989, con idéntica forma y en el recurso de reposición deducido por la totalidad de los concejales de la corporación, con fecha 5 de diciembre siguiente, cuya desestimación presunta por silencio en el plazo señalado por el art. 8 de la citada Ley 62/1978 deja expedita la presente vía contenciosa. 2.º La moción de censura aparece suscrita por tres concejales de los nuevos que componen la corporación, ninguno de los cuales había firmado otra moción idéntica durante su mandato, e incluye el nombre del propuesto para alcalde. Se cumplen, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 197.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen ElectoralGeneral, y en el art. 110.1, a), y 2. de la Ley 8/1978, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña. Por su parte, la negativa del alcalde radica en el presunto fraude, producido a su juicio, en el acceso a la condición de concejal de uno de los firmantes vicio que no denuncia en su día cuando se expidió la credencial a favor de dicho firmante, ni cuando tomó posesión del cargo, casi dos meses antes de la presentación de la moción de censura. 3.° Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de enero y 25 de febrero de 1988 ) que la moción de censura de los concejales para conseguir la destitución del alcalde forma parte del contenido del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, según dispone el art. 23.2 de la Constitución , derecho que vincula a todos los poderes públicos, como señala el art. 53.1 de dicha norma, lo que comporta la obligación no sólo de protegerlos, sino de establecer las condiciones necesarias para su plena efectividad, por lo que toda actuación que tienda a dificultar el legítimo desarrollo de la moción de censura debe entenderse contraria a la norma constitucional. En este sentido la negativa del alcalde a convocar la sesión pertinente olvida que el art. 107 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales establece un sistema claramente restrictivo a la hora de señalar las causas por las que se puede denegar la convocatoria del pleno que tan sólo podrá basarse en no reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ; en el caso de autos, al descansar la negativa en causa distinta, Jebe concluir que el acto impugnado obstaculiza y cercena el derecho fundamental, cuya protección solicitan los recurrentes, debiéndose proceder para su restablecimiento a la convocatoria de pleno para discutir la moción de censura en el plazo que establece el art. 110.1, b), de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña . 4.° Procede la condena en costas a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. de la Ley reguladora de este proceso especial.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación de don Luis Carlos , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala se estime el recurso, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y, en definitiva, se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho y no vulnerar el derecho fundamental alguno de los recurrentes.

Por providencia de 11 de enero de 1991, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Alberto Pérez Ambite. El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez presenta escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a Sala dicte sentencia, no dando lugar al recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al apelante, no sólo por ser vencido, sino por su evidente temeridad en la puesta en duda de los preceptos legales y constitucionales.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El apelante que ha accedido al proceso por primera vez con el escrito de interposición de la apelación alega como motivos de impugnación de la sentencia, en síntesis, que en la misma no se ha apreciado la concurrencia de lo que afirma ser un fraude de Ley, cometido por los solicitantes de la moción de censura y manifestado a través de maniobras tendentes a determinar la condición de concejal de uno de los firmantes de la solicitud -el Sr. Millán - mediante la creación de una ficticia incompatibilidad en quien figuraba con anterioridad en la lista del partido por el que aquél fue elegido, y también deducible de la circunstancia de que la moción se presentó cuando la convocatoria de elecciones generales para 1989 era un hecho conocido por todos, con lo que se infringía el art. 110 de la Ley Municipal y Régimen Local de Cataluña .

Segundo

La apelación no puede estimarse. En primer término, porque, como se dice en la sentencia, no acredita la existencia del presunto fraude en el acceso del Sr. Millán a la condición de concejal, ya que el apelante ninguna impugnación suscitó en su día ante la credencial del concejal expedida en favor del Sr. Millán , ni ante el acto de toma de posesión, actos que quedaron firmes. Puesto que... ni tan siquiera se ofrece prueba acerca de que los hechos determinantes del fraude hubieran efectivamente sucedido en larealidad, pues tampoco consta que en su momento se hubieran hecho objeciones a la actuación y competencia del Sr. Jesús Ángel al suscribir el contrato con el Sr. Rosendo , del que habría de derivar su incompatibilidad, que posibilitó el acceso a la condición de concejal del siguiente en la lista de Unidad de Aran, Sr. Millán . Y, en último lugar, porque aparte de ser más que dudosa la posibilidad de que pueda conocerse en esta instancia de la alegación relativa a la convocatoria de elecciones generales al tiempo de la presentación de la moción de censura, dado que no había sido formulada ni en fase va, ni en la anterior instancia judicial, por lo que desborda los límites de la apelación, es de tener en cuenta que el art. 110 de la Ley Municipal de Cataluña exige para que la prohibición que establece produzca efecto, que "hubiera sido publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de Cataluña" una convocatoria electoral política...», siendo así que el propio apelante admite que la moción se presentó el día anterior a la convocatoria.

Tercero

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede la condena al apelante por las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 22 de octubre de 1990, dictada en el recurso núm. 12/1990 sobre moción de censura.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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