STS, 3 de Abril de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:13109
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.159.-Sentencia de 3 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento personal de interesados.

Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio índices Municipales de Valores. Varios. Intereses, por

demora, en la fijación del justiprecio y por demora en el pago de aquél. Intereses del art. 921 de la LEC . Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Intereses art. 921 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1985, 20 de diciembre de 1985, 14 de febrero de 1986, 1 de abril de 1987 y 9 de mayo de 1991 y Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985 y 17 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Es doctrina del Tribunal Constitucional, anticipadora de la reforma introducida por la

Ley 10/1992 , que han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración

autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos del

propio acto e incluso toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento del acto.

A los efectos de la fijación del justiprecio debe tenerse presente que los índices Municipales de

Valores deben ser aplicados conforme a las reglas aprobadas para ello. En las expropiaciones

ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha. El dies ad quem será aquel en que el justiprecio quede fijado definitivamente en vía administrativa. En cuanto a la demora en el pago del justiprecio, el dies a quo, a efectos del período de devengo de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el dies ad quem aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio. En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos hasta que el justiprecio quede fijado definitivamente en vía administrativa. En cuanto al tipo de interés aplicable, si la beneficiaría de la expropiación es la Administración del Estado, el interés legal abonable, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 1977 , es el básico del Banco de España. Estos intereses se devengan día a día. Cuando el beneficiario de la expropiación no sea la Administración del Estado, el tipo de interés legal es el 4% hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley 24/84 , y desde el día siguiente el básico del Banco de España. Los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan ope legis de toda condena a pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con laspretensiones de las partes. Este precepto es de indudable aplicación en materia expropiatoria.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 1.772/90, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 28 de diciembre de 1989 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.200/87, deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 17 de julio de 1987, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución del mismo Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de marzo de 1987, en el expediente núm. 28/85, que justipreció la parcela urbana, propiedad de doña Luz , doña Cristina , don Alvaro , doña Asunción , doña Remedios y doña Frida , situada en Valencia y expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, con motivo de la ejecución del Planeamiento del Sector comprendido entre la avenida del DIRECCION000 , calles DIRECCION001 , DIRECCION002 y la avenida de DIRECCION003 , previsto en el Plan Parcial núm. NUM000 de Valencia, habiendo comparecido en esta segunda instancia como apelados doña Remedios , doña Luz , doña Frida , doña Cristina , don Alvaro y doña Asunción , representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada, en su parte dispositiva, dice literalmente: "Fallamos: 1.° Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Remedios , doña Luz , doña Frida , doña Cristina , don Alvaro y doña Asunción , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 17 de julio de 1987 y 26 de marzo de 1987, aquél confirmatorio de éste, sobre justiprecio de una parcela ubicada en la calle DIRECCION004 por el Ayuntamiento de Valencia. 2." Declarando la cuantificación de la supuerficie expropiada y el justiprecio asignado a la parcela contrarios a Derecho, y en tal sentido anulando y dejando sin efecto alguno las resoluciones indicadas. 3.a Declarando que la superficie expropiada es de 2.501,33 m2 y fijando la valoración del terreno a razón de 22.275 pesetas por metro cuadrado, lo que comporta la fijación del justiprecio en la cantidad de cincuenta y cinco millones setecientas diecisiete mil ciento veinticinco pesetas más el cinco por ciento en concepto de premio por afección, más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia. 4.° No se imponen las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a los demandantes y al Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación contra la misma por éste con fecha 11 de enero de 1990, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes comparecidas para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal, al que, con fecha 14 de febrero de 1990, se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante este Tribunal Supremo, en calidad de apelados y representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, doña Remedios , doña Luz , doña Frida , doña Cristina , don Alvaro y doña Asunción , y recibidos los autos con fecha 16 de febrero de 1990, se mandó con fecha 25 de abril de 1990, pasar las actuaciones al Abogado de Estado para que en el término de treinta días manifestase sí sostenía o no la apelación interpuesta, al tiempo que se tuvo por personado y parte al mencionado Procurador en la indicada representación.

Cuarto

Con fecha 5 de junio de 1990, el Abogado del Estado manifestó que sostenía la apelación promovida contra la mencionada sentencia, por lo que, por providencia, de fecha 13 de junio de 1990, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte y se acordó la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, ordenado ponerle de manifiesto las actuaciones para instrucción con el fin de que, en el término de veinte días, presentase por escrito sus alegaciones.

Quinto

Formuladas, con fecha 13 de septiembre de 1990, alegaciones por el Abogado del Estado, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal de los apelados para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que así hizo con fecha 29 de noviembre de 1990, habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de mayo de 1991 con designación de Magistrado ponente.

Sexto

Por providencia de fecha 17 de mayo de 1991, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo al observarse que el Ayuntamiento de Valencia, a pesar de su condición de parte demandada, al ser la Administración expropiante y beneficiaría de la expropiación en cuestión, no había sido emplazada individualmente en el proceso, a pesar de lo solicitado por la representación de los expropiados demandantes, ahora apelados, por lo que, para evitar indefensión procesal, se ordenósubsanar dicha anomalía procesal, con la conservación de los actos procesales en sí mismo válidos, y se mandó emplazar al Ayuntamiento de Valencia a fin de que pueda formular alegaciones en defensa de sus derechos o efectuar las manifestaciones que tuviese por conveniente.

Séptimo

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, en concepto de apelante, solicitando por otrosí el recibimiento del recurso a prueba en esta segunda instancia, a lo que, después de dar traslado a las demás partes, no se accedió por auto de fecha 1 de julio de 1992, concediendo a la representación de dicho Ayuntamiento el plazo de veinte días para presentar escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de agosto de 1992, al que adjuntó certificación del anexo a la Ordenanza Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos vigente a partir del 1 de enero de 1983, sobre Reglas para la Aplicación del índice de Valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y sobre Solares.

Octavo

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1992, se mandó dar traslado del escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, al representante procesal de los apelados para que en el término de diez días alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que así hizo dicha representación mediante escrito presentado con fecha 22 de enero de 1993.

Noveno

Se señaló, finalmente, para votación y fallo el día 23 de marzo de 1993, en el que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al no haber cumplido la Sala que dictó la sentencia apelada con la obligación de emplazar a la Administración expropiante y beneficiaría de la expropiación, a fin de subsanar tal defecto se ordenó en esta segunda instancia su emplazamiento personal y directo conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional anticipadora de la reforma introducida en el art. 64.2 de la Ley de esta Jurisdicción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , según la cual han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos del propio acto e incluso toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento del acto (sentencias 9/1981, de 31 de marzo; 8/1984, de 27 de enero; 86/1984, de 27 de julio; 82/1985, de 5 de julio; 181 y 182/1985, de 20 de diciembre; 241/1986, de 14 de febrero; 38/1987, de 1 de abril y 97/1991, de 9 de mayo).

Atendiendo al emplazamiento, el Ayuntamiento de Valencia se personó en el proceso y presentó escrito de alegaciones, al que adjuntó los documentos en que fundaba su derecho ( art. 69.2 de la Ley de esta Jurisdicción ), de los que se dio traslado a la representación procesal de los demandantes, ahora apelados, quienes replicaron lo que a su derecho convino. Con este proceder quedó subsanado, con absoluto respeto del principio de contradicción, el detecto procesal en que incurrió la Sala de Primera Instancia sin necesidad de retrotraer las actuaciones, porque la subsanación de los vicios de procedimiento, en cuanto sea posible sin variar lo actuado, evita la declaración de su nulidad según lo dispuesto concordadamente por los arts. 240.2 y 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyos principios ya inspiraron j lea lo establecido por los arts. 127, 128 y 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la subsanación de defectos procesales.

Segundo

No obstante la permanencia y validez de lo actuado, a pesar de que no fue emplazada en el momento procesal oportuno la Administración expropiante y beneficiaría de la expropiación, su comparecencia en esta segunda instancia obliga a atender las razones expuestas en su escrito de alegaciones así como a valorar la prueba ahora presentada, de cuyos argumentos y datos careció el Tribunal a quo.

La sentencia apelada accede a la pretensión revocatoria de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, anulando éstos y fijando un justiprecio superior con base en el carácter de mínimo garantizado que tienen en las expropiaciones urbanísticas, a fin de hallar el valor del suelo, las valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas, y concretamente el índice Municipal a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Al considerar dicha sentencia que el precio unitario, según dicho índice Municipal, es superior al que señaló el acuerdo inicial, confirmado en reposición, del Jurado Provincial de Expropiación, e incluso más elevado que el solicitado tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional por los propietarios del terreno expropiado, estimó íntegramente las pretensiones de la demanda y anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, si bien, sin justificación alguna, fijó un singular término para el devengo de los intereses legales a partir de lafecha de la propia sentencia.

Tercero

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Ayuntamiento comparecido en esta segunda instancia solicitan la revocación de la sentencia apelada y que se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados. Ni uno ni otra cuestionan, sin embargo, el pronunciamiento de la Sala de primera instancia acerca de la extensión superficial del terreno expropiado, que en la sentencia apelada sí fija en 2.501,33 m2, como solicitaban los demandantes, con lo que se revocaban también en cuanto a tal extremo los actos administrativos impugnados, que señalaban una superficie de

2.393,33 m2. Hemos de entender, pues, que, a pesar de su genérica pretensión revocatoria de la sentencia, los apelantes, sin embargo, están conformes con la superficie del terreno expropiado declarada en aquélla. Los motivos de sus respectivos recursos de apelación se centran exclusivamente en el criterio seguido por la Sala de Primera Instancia para establecer el precio unitario del terreno expropiado, y ésta será la cuestión que seguidamente analizaremos sin perjuicio de hacer algunas consideraciones últimas sobre el inmotivado e injustificado pronunciamiento relativo a la fecha de devengo de los intereses.

Cuarto

El Abogado del Estado y la representación del Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación sostienen que el Jurado Provincial de Expropiación valoró el terreno, objeto de la expropiación, con empleo del método establecido por los arts. 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto . Examinado el proceso seguido por el referido Jurado para efectuar dicho cálculo, se comprueba que tal afirmación es rigurosamente cierta.

En el escrito de demanda se alegó subsidiariamente que se dejase sin efecto la reducción que, con fundamento en al apartado tercero del art. 105 del citado Texto Refundido y en los arts. 147 a 151 del también referido Reglamento de Gestión Urbanística, había aplicado el Jurado Provincial de Expropiación al valor urbanístico del terreno, y que, por el contrario, se aumentase, como permiten dichos preceptos, este valor en un quince por ciento, pero las razones aducidas para ello por los demandantes, hoy apelados (revalorización de la zona por una gran demanda de suelo dada su proximidad a un núcleo de expansión y mejora urbanística de la ciudad así como haber sido expropiados de parte de los mismos terrenos con anterioridad) no son las expresamente contempladas por el art. 150 del Reglamento de Gestión Urbanística , mientras que, por el contrario, el Jurado Provincial de Expropiación ofrece como justificación de su decisión (considerando IX) el "escasísimo grado de urbanización de los terrenos», lo que, según los referidos arts. 147, 148, 149 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística , es causa determinante de la aplicación de dicho porcentaje de disminución.

En definitiva, hemos de concluir que el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado en reposición, se ajustó a lo dispuesto por los arts. 105.2 y 3 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística para calcular el valor urbanístico del terreno expropiado.

Quinto

La cuestión que hemos, pues, de dirimir es si, al tener las valoraciones urbanísticas de los terrenos como límite mínimo el de su valor inicial, que debe prevalecer sobre el urbanístico cuando éste es inferior, sobre el que a su vez ha de prevalecer el que conste en la más alta de las valoraciones catastrales, índices municipales de valores y otra valoraciones públicas aprobadas ( arts. 104.5, 108, segundo párrafo, del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y 139 a 144 del Reglamento de Gestión Urbanística , interpretados, entre otras, por las sentencias de esta Sala y Sección de fechas 3 de abril de 1992 y 23 de mayo de 1992), la Sala de Primera Instancia aplicó correctamente tal doctrina o bien, como sostienen los recurrentes en apelación, incurrió en error porque el cálculo del valor, según el índice Municipal de Valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, arroja una cantidad inferior a la señalada por el Jurado Provincial de Expropiación como valor urbanístico.

La sentencia apelada dice textualmente que "ha sido acreditado que con referencia al año 1984 el valor de los terrenos asignado a los recayentes a la calle DIRECCION004 en el Cuadro de Valores del Suelo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos aprobado por el Ayuntamiento de Valencia es muy superior al de 22.275 pesetas por metro cuadrado». Parece ser que la Sala deduce esto de una certificación obrante en autos, aportada como prueba documental a instancia de los demandantes, en que el Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia informa literalmente que "Consultado el Cuadro de Valores del Suelo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a efectos de determinar el valor unitario asignado para el año 1984 a la calle DIRECCION004 es el siguiente: c/ DIRECCION004 (todo el tramo)

49.631 ptas./m2 coeficiente reductor 0,14. Se hace constar que, según lo previsto en la regla VIII, "En las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en cuyo período impositivo secomprenda como valor final el del año 1981 o sucesivos, y como valor inicial el del año 1980 o anteriores, se aplicará al valor consignado en el catálogo el índice corrector que en el mismo figura».

A la vista de la certificación que acabamos de transcribir, el Tribunal a quo da como probado un hecho incierto porque, según la expresada regla VIII de aplicación del mentado índice Municipal de Valores, el precio unitario asignado para él año 1984, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, a la que debe referirse el valor del terreno expropiado según el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzasa , era de

6.948,34 pesetas por metro cuadrado, es decir, inferior al valor urbanístico correctamente calculado por el Jurado Provincial de Expropiación y, en consecuencia, es éste el que debe asignarse a dicho terreno conforme a lo dispuesto concordadamente por los arts. 105.2 y 3 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y por los arts. 144 a 147 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Aunque la Sala no lo aclara en su sentencia, ha debido considerar, para llegar a la indicada conclusión, que el valor según el mencionado índice Municipal de Valores es el de 49.631 ptas./m2, sin tener en cuenta el coeficiente reductor al que se remite su Regla VIII de aplicación, que arroja el indicado valor unitario por metro cuadrado de 6.948,34 pesetas. Con ello olvida la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, declarada, por todas, en la sentencia de fecha 17 de marzo de 1992 , en el recurso de apelación 2.065/89, que, en definitiva, viene a establecer que los índices Municipales de Valores deben ser aplicados conforme a las reglas aprobadas para ello y que, por la identidad de supuestos (se trata de una finca situada en la calle Campoamor de Valencia) es útil transcribir literalmente. Dice esta sentencia que "la aplicación del índice corrector al valor asignado a la plusvalía del año 1982, es objetivamente justo porque si bien tal índice es aplicable para obtener el valor del impuesto sobre la diferencia entre los precios de 1982 y 1980 y anteriores, ello es debido precisamente al desmesurado aumento de tal valor de plusvalía operado a partir de 1982, ajena a la mecánica interna real de tal exacción impositiva, para establecer el equilibrio entre los valores comparados sobre esas anualidades, al operar sobre la diferencia entre ellas, apareciendo automáticamente corregida tal disfunción de valores cuando se trata de relacionar valores correspondientes entre sí a años posteriores a 1982. Por ello cuando no se trata de referir el valor de 1982 a otro anterior, sino sólo contemplado éste unitariamente, ha de estarse al valor asignado con la aplicación del índice corrector que es el que refleja el aumento real del valor de plusvalía del referido año, sin referencia a ningún otro».

No se trata, pues, en contra de la opinión de la representación procesal de los apelados, de una inaceptable minusvaloración del suelo, prohibida según la unánime interpretación jurisprudencial, a sensu contrario, del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que la aplicación del mentado coeficiente reductor no es consecuencia directa del planeamiento que da lugar a la expropiación, sino que tiene la finalidad descrita en la citada sentencia de esta Sala, de fecha 17 de marzo de 1992, que no hace, por otra parte, sino recoger la doctrina ya establecida en la sentencia que la misma indica, pronunciada el día 8 de mayo de 1985 por la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo.

De todo lo expuesto se deduce la necesaria estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos tanto por el Abogado del Estado como por el Ayuntamiento de Valencia, ya que los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación fueron ajustados a Derecho al fijar el precio unitario del terreno expropiado, pero no así en lo que se refieren a la concreción de la extensión superficial del mismo, debiendo confirmarse la declarada por la sentencia apelada, porque como dijimos en el fundamento jurídico tercero, no ha sido expresamente combatida en la apelación a pesar de la genérica pretensión revocatoria contenida en la súplica de sus respectivos escritos de alegaciones, mientras que los argumentos expresados en la sentencia apelada para corregir la extensión de la parcela, señalada por el Jurado Provincial de Expropiación, son acertados y están justificados con los documentos que aparecen en el expediente administrativo.

Sexto

Como anticipamos en el fundamento tercero, debemos revisar también, como consecuencia de la pretensión revocatoria formulada por los apelantes, el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la determinación de un singular plazo de devengo de los intereses legales del justiprecio y premio de afección a partir de la fecha de la propia sentencia.

En el escrito de demanda, al igual que en la hoja de aprecio y en el recurso previo de reposición, los propietarios del terreno expropiado no formularon alegación alguna en relación con los intereses por demora en la fijación del justiprecio, limitándose en la súplica de la demanda a pedir el abono de "los intereses de demora que legalmente corresponden desde el momento de la ocupación de los terrenos».

La Sala de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , que regula el abono de intereses por demora en el pago del justo precio, señala, con revocaciónde lo declarado por el Jurado Provincial de Expropiación y en perjuicio de los propios demandantes, como dies a quo para el devengo de los intereses legales por demora en el pago el de la fecha de la sentencia.

Es cierto que el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado en reposición, sólo se refiere al derecho a percibir intereses por demora en el pago del justiprecio según lo dispuesto concordadamente por los arts. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento , pero no es menos cierto que ni en las hojas de aprecio ni en el escrito de interposición del recurso de reposición se había hecho alusión alguna al abono de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, de lo que tampoco se hace mención en los respectivos escritos de demanda y conclusiones de los propietarios expropiados, ni se refieren a ello en las alegaciones que han formulado en esta segunda instancia.

Un elemental principio de congruencia, que evite una reformado in peitis, al haberse aquietado los demandantes con la sentencia de primera instancia, obliga a revocar también tal pronunciamiento de dicha sentencia apelada y a dejar subsistente la declaración relativa al pago de intereses por demora contenida en los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación, aunque indebidamente no hayan incluido los posibles intereses por la demora en la fijación del justo precio, no sin antes dejar constancia de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo por lo que respecta a la determinación del dies a quo y del dies ad quem a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justo precio y en el pago del mismo, que es diferente según sea la expropiación ordinaria o de urgencia, así como al tipo de interés aplicable, derivada de lo declarado, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1981, 20 de enero de 1984, 13 de enero y 23 de diciembre de 1986, 16 de octubre de 1989, 5 y 28 de febrero, 14 de abril, 2 y 8 de octubre y 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, y 22 de febrero y 22 de marzo de 1993.

En las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por aplicación concordada de los arts. 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , que el art. 71.1 de su Reglamento aclara al decir que "a los efectos del art. 56 de la Ley , la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación», debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El dies ad quem será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el art. 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa».

Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los arts. 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el dies a quo, a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el dies ad quem aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos ( art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que; por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago. Cuando el justiprecio se modificase en vía judicial, el período de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos. Si, a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de tal declaración de urgencia, al entenderse con ésta cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación ( art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), el dies a quo será elsiguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto y replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el dies a quo será el siguiente aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En cuanto al tipo de interés aplicable cuando la beneficiaría de la expropiación es la Administración del Estado, el interés legal abonable a efectos expropiatorios, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , es el básico del Banco de España sin que sea aplicable el transcurso del plazo a que alude el art. 45 de dicha Ley , pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus arts. 48, 52, 56 y 57 contiene una regulación específica para el comienzo de la mora en esta materia, por lo que la aplicación de la Ley General Presupuestaria lo es sólo a los efectos del tipo de interés exigible. Estos intereses, como frutos civiles que son, se devengan día a día. Cuando el beneficiario de la expropiación no sea la Administración del Estado, el tipo de interés legal es el cuatro por ciento hasta el día 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84, de 29 de julio , y desde el día siguiente el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales. Todo ello siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial si ésta fuese diferente a la del Jurado de Expropiación.

Finalmente, los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan ope legis de toda condena a pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aún sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes. Este precepto es de indudable aplicación en materia expropiatoria, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , al "interés legal», los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo y desde la fecha en que la sentencia modifique el justiprecio aumentándolo. Las consecuencias que se derivan en materia expropiatoria de este precepto lo son, con carácter general, para aquellas expropiaciones en que sean beneficiarías la Administraciones Públicas no estatales o bien cualesquiera otra persona de naturaleza privada, pues cuando se trate de un expediente expropiatorio promovido a instancias de la Administración General del Estado, de una dependencia u organismo que se integre en la Hacienda Pública, habrán de tenerse en cuenta las especialidades previstas para ella por la Ley General Presupuestaria, como específicamente establece el párrafo final del precepto que comentamos.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción , anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril ,

FALLAMOS

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 1989 con el núm. 1275 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Remedios , doña Luz , doña Frida , doña Cristina , don Alvaro y doña Asunción , representados por el Abogado don Vicente Segarra de los Reyes, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 26 de marzo de 1987, por el que se fijó el justiprecio de la parcela, situada en la calle DIRECCION004 de la ciudad de Valencia, expropiada a los demandantes referidos por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la ejecución del planeamiento del sector comprendido entre la avenida del DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , DIRECCION002 y la avenida de DIRECCION003 , previsto en el Plan Parcial núm. NUM000 de Valencia, en la cantidad de

10.868,51 pesetas por metro cuadrado, que multiplicada por 2.393,33 m2, ascendía a la cantidad de

26.011.931 pesetas, más el cinco por ciento por premio de afección, reconociendo a la parte expropiada el derecho al percibo de intereses de demora desde el transcurso de seis meses contados desde la firmeza del acuerdo hasta que se proceda a su pago, y contra el acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 17 de julio de 1987, por el que se confirmó en reposición el anterior, debemos revocar y revocamos la referida sentencia apelada, salvo el pronunciamiento por el que declara que la superficie expropiada es de 2.501,33 m2, al tiempo que debemos declarar y declaramos que los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia son conformes a Derecho, aexcepción de la extensión superficial que fijan para el terreno expropiado, cuya declaración revocamos, confirmando, por el contrario, el pronunciamiento indicado de la sentencia apelada, que declara como superficie del terreno expropiado la de 2.501,33 m2, por los que habrá de multiplicarse el precio unitario de

10.868,51 pesetas m2, que fijan acuerdos del propio Jurado Provincial de Expropiación, a cuyo producto habrá de sumarse la cantidad que resulte de aplicar al mismo el cinco por ciento en concepto de premio de afección, reconociendo a los expropiados el derecho al percibo de los intereses de demora a que se refieren dichos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedio Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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