STS, 13 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:13145
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.600. - Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Infracciones. Prescripción. Plazo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de abril de 1990.

DOCTRINA: En relación con el tema de la prescripción de las infracciones i AHÍ) administrativas, la jurisprudencia ha señalado que cuando no exista una regulación que señale otro plazo distinto de

prescripción, este plazo es el de dos meses para todas las infracciones.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 664/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre de la misma contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona el día 14 de septiembre de 1990 , en pleito 1.730/88 sobre multa de 1.000.000 de pesetas por infracción de normativa de juego. Siendo parte apelada don Rosendo , representado y defendido por el Sr. Piqueras Ruiz, quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña a la que se refiere la litis, y la anulamos, por no hallarse ajustada a Derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio; sin hacer especial condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de noviembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado el Letrado de la Generalidad, éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho terminó solicitando a la Sala: dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas de la Generalitat de Catalunya, objeto de impugnación.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación formalizada en el presente rollo por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 1990 , por la cual fue estimado el recurso 1730/1988 y anulada la multa de un millón de pesetas impuesta al actor por infracción de la normativa de juego, ha de ser íntegramente desestimada, por cuanto la Sala de primera instancia, a medio de fundamentos de Derecho que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente la temática litigiosa que suscitaba el proceso, para, en consecuencia, reputar prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuyas motivaciones y pronunciamiento resultan en un todo acordes con la última y definitiva doctrina jurisprudencial consagrada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 1990 , en la que y con el designio de clasificar el tema relativo a la prescripción de las infracciones administrativas, cuando no contenga su regulación específica señalado otro plazo distinto de prescripción, sancionó como correcta la tesis del plazo único prescriptivo de dos meses para todas aquellas infracciones, afirmando, categóricamente, que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 113 del Código Penal .

Segundo

El instituto de la prescripción deviene aplicable, pues, en el campo del ilícito administrativo, toda vez que, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal y sin distingos de clase alguna, cuando no existe norma específica al respecto - cual acontecía en el presente caso -, y consiguientemente procede efectuar el cómputo del mencionado plazo de dos meses, al modo que se hizo en la sentencia impugnada, cuya confirmación procede, así como la desestimación del recurso de apelación promovido en cuanto que y como en aquélla se señala expresamente estuvo paralizado el expediente administrativo sancionador "por tiempo muy superior al indicado de dos meses...", sin que concurran los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 1990 , por la cual fue estimado, sin costas, el recurso núm. 1.730/1980 entablado contra las resoluciones del Consejero de la Gobernación de la expresada Generalidad de 7 de diciembre de 1987 y 4 de julio de 1988, que habían impuesto al actor la multa de un millón de pesetas por infracción de la normativa de juego; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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