STS, 1 de Abril de 1993

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1993:13107
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.136.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Inexistencia: "Punto» y

"Pronto».

DOCTRINA: Entre la marca de cuyo registro se trata, la "Punto» (con gráfico) y aquella otra que se la opone, la "Pronto» (meramente denominativa), las manifiestas diferencias gráficas, fonéticas y

evocativas, hace que estando debidamente individualizadas, falte esa semejanza entre ellas que determine la aplicación del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , al poder convivir pacíficamente sin inducir a error o confusión a los respectivos consumidores de los productos que respectivamente amparan.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 10.839/1990 de los que ante ella penden, interpuesto por la Compañía "S. C. Johnson & Son, Inc.», con domicilio al núm. 152, Howe Street, Racine, Wisconsin (Estados Unidos de América); litigando derechos propios; defendida por el Letrado don Alberto de Elzaburu y Máquez y representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1990

; referente tal sentencia al registro de la marca "Punto» (con gráfico), para distinguir productos de la Clase

  1. a del Nomenclátor, núm. 1.136.786.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de febrero de 1986, por la Sociedad "Persan, S. A.», se solicitó el registro de la marca gráfica "Punto», núm. 1.136.786, para distinguir: "Preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos», de la Clase 3.a del Nomenclátor.

Segundo

A tal solicitud se opuso la Compañía "S. C. Johnson & Son, Inc.», en su concepto de titular de diversas marcas previamente registradas y singularmente de la marca "Pronto», núm. 514.743, para amparar, también dentro de la Clase 3.a del Nomenclátor: "pulimentos y abrillantadores a base de ceras, encáusticos para muebles».

Tercero

Con fecha 20 de enero de 1988, por el Registro de la Propiedad Industrial se dicta Resolución por la cual se concede el solicitado registro de la marca "Punto», núm. 1.136.786.

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra la referida Resolución, dicho recurso fue desestimado a medio de nueva y definitiva Resolución, en vía administrativa, del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 3 de abril de 1989.

Quinto

Tales Resoluciones dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso ContenciosoAdministrativo el cual fue resuelto a medio de sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1990

, en cuya parte dispositiva se establece: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de "S. C. Johnson & Son Inc.», contra la resolución del Registro de la Propiedad de 20 de enero de 1988, sobre oposición a la concesión de la marca "Punto» (gráfico), núm. 1.136.786, para productos de la clase 3, habiendo sido parte demandada el Registro de la Propiedad Industrial, representado por el Sr. Abogado del Estado; por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas».

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó su substanciación mediante el trámite de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

Por la apelante "S. C. Johnson & Son, Inc.», para solicitar se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1990

, por la que se ratificó la concesión del registro de marca núm. 1.136.786 "Punto»; y en su lugar, declarar por las razones expuestas que procede revocar la concesión de la inscripción de dicha marca y, consecuentemente, acordar su denegación por su expresa incompatibilidad con el prioritario registro de marca del recurrente núm. 514.743 "Pronto».

Por el Registro de la Propiedad Industrial, para pedir se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 26 de marzo de 1993; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si tanto las Resoluciones Administrativas recurridas como la sentencia objeto de apelación que las mantiene, son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se concede el registro de marca mixta (gráfico- denominativa) "Punto» (con gráfico), núm. 1.136.786, para distinguir, dentro de la Clase 3.a del Nomenclátor: "Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería aceites esenciales; cosméticos. Lociones para el cabello; dentífricos»; ello no obstante la oposición de la Compañía "S. C. Johnson & Son, Inc.», en su concepto de titular de la marca "Pronto», núm. 514.743, para amparar, también dentro de la Clase 3.a del Nomenclátor: "Pulimentos y abrillantadores a base de ceras, encáusticos para muebles».

Así conocido el tema a resolver, es de repetir lo ya dicho con todo acierto por la sentencia apelada, pues efectivamente entre la marca de cuyo registro se trata, la "Punto» (con gráfico) y aquella otra que se la opone, la "Pronto» (meramente denominativa), las manifiestas diferencias: gráficas, fonéticas y evocativas, hace que estando debidamente individualizadas, falte esa semejanza entre ellas que determine la aplicación del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , al poder convivir pacíficamente sin inducir a error o confusión a los respectivos consumidores de los productos que respectivamente amparan; todo lo cual conlleva la desestimación de la apelación, con la correlativa confirmación, en todas sus partes, de la sentencia apelada.Segundo: No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por la Compañía "S. C. Johnson & Son, Inc.» contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1990 (Recurso núm. 605/1989 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Alvaro Galán Menéndez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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