STS, 7 de Abril de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1993:13084
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.210.-Sentencia de 7 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Reducción del servicio. Real Decreto 611/1986, disposición transitoria novena. Legalidad .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero, 27 de marzo, 27 de septiembre, 22 de

noviembre y 26 de diciembre de 1990; 17 de enero, 11 de marzo, 22 de mayo, 25 de julio y 26 de

noviembre de 1991, 20 de marzo y 4 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: No cabe afirmar que la disposición transitoria novena del Reglamento de la Ley del Servicio Militar introduzca una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2406/1991 interpuesto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de enero de 1991

, sobre reducción del tiempo de prestación del servicio militar, tramitándose el procedimiento al amparo de la Ley 62/1978 .

Antecedentes de hecho

Primero

Don Francisco , mozo alistado con el reemplazo 1990/1.°, había disfrutado prórroga de 2.a clase, la última en 1988, ya en vigor el Real Decreto núm. 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar .

El Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia denegó su solicitud de reducción del servicio en filas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria novena del citado Reglamento haciendo constar el texto de la Resolución de 21 de junio de 1990, teniendo en cuenta que la solicitud se había formulado al amparo del Real Decreto 1948/1984, disposición derogada por el Real Decreto 611/1986 , que la citada disposición transitoria novena excluye al interesado de poderse acoger a la reducción prevista en el apartado b) del art. 218.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la. Sección Primera dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo tramitado según la Ley 62/1978 sobre los Derechos Fundamentales de la Persona protegidos por la Constitución, interpuesto por don Francisco , contra la resolución de fecha 21 de junio de 1990, dictada por el Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia, desestimatoria de la petición del demandante en solicitud de reducción del servicio en filas por cumplir los 28 años, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario al principio deigualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, y en consecuencia lo anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a la reducción temporal postulada, con imposición de costas a la Administración por ser preceptivas.»

Tercero

Notificada la sentencia de instancia, fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formulando el primero los siguientes razonamientos:

  1. El art. 28.4 de la Ley 19/1974 , autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine la reducción del período de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los 28 años de edad y entiende el Abogado del Estado que la regulación de la prórroga de 2.a clase de incorporación a filas aparece informada por un principio de incompatibilidad con el beneficio de la reducción del tiempo de servicio militar.

  2. el Réglamelo se enfrenta con la situación de derecho transitorio de quienes se encontraban en el momento de su promulgación en el disfrute de prórroga concedida y en el deseo de evitar una aplicación automática de la nueva normativa que produciría la repentina incorporación de filas, con frustración de expectativas de nuevas prórrogas y alteración de planes de estudio, concede en su transitoria novena una dispensa que permitía alcanzar la última ampliación de la prórroga aún en el año de cumplir los 27 años de edad pero no ordena preservar la regla prohibitiva de la acumulación de privilegios y excluye para este supuesto el disfrute del segundo beneficio de la reducción del tiempo en filas.

  3. No es cierto que el Reglamento mediante la prohibición de concesión de nuevas prórrogas a partir de determinada edad imposibilite de forma indirecta el disfrute de la reducción del tiempo en filas para los mayores de 28 años, pues hay que recodarle al actor que junto a la prórroga de 2.a clase por razón de estudios existen otras muchas (1.a, 3.a, 4.a y 5.a clase) que no tienen limitación alguna y que pueden permitir que se alcance la edad de 28 años con disfrute de la reducción prevista por la Ley y no es cierto que la transitoria discutida actúe retrospectivamente en contra de derechos individuales adquiridos, pues tal disposición opera hacia el futuro y afecta a quienes, después de su promulgación, cumplen los 27 años y aún con dicha edad opten por solicitar una última prórroga.

  4. En suma, entiende el Abogado del Estado que no se le puede aplicar al actor el art. 218, b) del Real Decreto de 21 de marzo de 1986 y solicita la revocación de la sentencia.

Cuarto

En su escrito de interposición del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal expone, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Tanto del art. 28 de la Ley 19/84 , reguladora del servicio militar, como del art. 218.1, b) del Reglamento para su aplicación se desprende sin ningún género de dudas que la legislación reguladora del servicio militar dispone una reducción en el tiempo de prestación del servicio militar a seis meses en aquellos supuestos en los que quien se encuentre prestándolo tenga 28 años.

  2. No obstante el principio general enunciado, se establece una excepción en la disposición transitoria novena del Reglamento, cuya finalidad consiste en evitar que por medio de una solicitud de prórrogas continuadas se consiguiera eludir la prestación del tiempo normal de servicio en filas.

  3. No se estima vulnerado el principio de igualdad programado por la Constitución puesto que como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita, de 16 de junio de 1982 , "la equiparación en la igualdad que puede solicitar el ciudadano que se sienta discriminado ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idéntica que sean conformes al ordenamiento jurídico».

Quinto

Por providencia de 4 de febrero de 1991 la Sala de instancia tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo en donde comparecieron ambos apelantes para mantener sus pedimentos de revocación de la sentencia apelada; no habiendo comparecido el apelado.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 6 de abril de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sobre la que se debate en este proceso es idéntica a las resueltas en un numeroso repertorio de sentencias entre las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de julio, 11de octubre y 19, 26 y 28 de diciembre de 1989; 24 de enero, 27 de marzo, 27 de septiembre, 22 de noviembre y 26 de diciembre de 1990; 17 de enero, 11 de marzo, 22 de mayo, 25 de julio y 26 de noviembre de 1991, 20 de marzo y 4 de diciembre de 1992.

En las citadas sentencias y en orden a la legalidad aplicable se parte del análisis del art. 28 de la Ley 19/1984 que regula el servicio militar y que establece: "Que reglamentariamente se determinará la reducción del servicio en filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los 28 años de edad.»

En cumplimiento de este mandato legal el art. 218.1, b) del Real Decreto 611/1986 dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan 28 años será de seis meses, si bien debe acudirse a la disposición transitoria novena que excluye de la reducción a seis meses a los que a la entrada en vigor del Real Decreto se encontraren disfrutando prórroga de 2.ª clase por haber solicitado tal prórroga cuando habían cumplido ya la edad de 26 años.

Segundo

La exclusión referida viene a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que cumplieran en el momento de la entrada en vigor del reglamento la edad de 26 o 27 años, excepcionando la limitación a 25 años del art. 90 del Reglamento y sin que esta diferenciación de trato pueda considerarse vulneradora del art. 14 de la Constitución , pues se justifica por la finalidad perseguida por el precepto aparentemente discriminador que es la de evitar en lo posible el beneficio añadido, a los que ya disfrutan de prórroga de 2.a clase y a quienes ya se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas hasta los 28 años con la reducción del tiempo de permanencia a seis meses.

En consecuencia, como ya recordaba esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 1991, la regulación reglamentaria adecuada por el Real Decreto 911/1986 no vulnera el art. 14 de la Constitución ni discrimina a quien solicita prórroga de 2.a clase o ampliación de la misma el año que cumple los 27 años de edad, y es más, si la obtención de una nueva prórroga de esta clase, con arreglo al régimen excepcional de la disposición transitoria a que se ha hecho mención, se pudiera anudar la reducción de servicio militar prevista en el apartado b) del art. 218.1, por no haberse introducido en su texto la cautela discutida, se produciría una situación discriminatoria carente de toda razonabilidad respecto de aquellos que no solicitaron ampliación de la prórroga, por no retrasar más el cumplimiento del servicio militar o que simplemente no pudieron acogerse a este régimen excepcional.

Tercero

Finalmente, reiterando un criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala, no puede invocarse la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14, en razón a haber sido concedida la reducción del servicio que solicita el recurrente a otros soldados que pudieran encontrarse en su misma situación, dado que en el supuesto de haberse producido, dicho principio y derecho fundamental no puede tener aplicación al margen de la legalidad y de haberse producido tales resoluciones implicarían una incorrecta aplicación de las normas ya que como se ha destacado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga su debida aplicación.

Cuarto

El debate, por lo demás, ha tenido su proyección operativa última en el Tribunal Constitucional (Sala 2.a), el cual, mediante auto de 10 de febrero de 1992 , inadmitió a trámite el recurso de amparo en que se impugnaba la doctrina mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo, basando esencialmente su criterio el Tribunal primeramente citado en los siguientes argumentos: no cabe afirmar que la disposición transitoria novena del mencionado Reglamento introduzca una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 CE , pues no son términos de comparación adecuados al tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de prórrogas, ni los objetores de conciencia, con una regulación específica; tampoco afecta al mencionado derecho el hecho de que, en algunos supuestos, la Administración haya concedido la reducción del servicio militar a personas en las mismas condiciones que el demandante, ya que reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad; y, en fin, que la disposición transitoria en cuestión no sólo no vulnera el principio de igualdad sino que tiende a preservarlo, a fin de evitar que, a través de las sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, se pueda obtener arbitrariamente una reducción en la duración del servicio militar respecto a los demás obligados a su cumplimiento. En definitiva, el punto concreto de si existió o no habilitación legal al respecto para la norma reglamentaria cuestionada supone un juicio de legalidad que corresponde sólo y en exclusiva a los Tribunales ordinarios y sobre el que no corresponde entrar al Tribunal Constitucional, según la tesis mantenida por éste último en la resolución reseñada.

Quinto

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , no procede hacer imposición de costas a la parte apelante, en este recurso.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 18/1991 de 10 de enero , y revocándola, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa en la instancia. Por aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede la imposición de las costas de la primera instancia al demandante, no habiendo lugar a formular declaración expresa en cuanto a las costas de la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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