STS, 14 de Abril de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1993:13042
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.247.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Reducción del servicio. Real Decreto 611/1986, disposición transitoria novena . Legalidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 y 26 de diciembre y 21 de mayo y 29 de junio de

1992.

DOCTRINA: Planteado en este proceso el problema de si a los beneficiarios de la prórroga de

segunda clase les es de aplicación la reducción de permanencia en filas por haber cumplido la edad

de 28 años, hay que decir que la regulación reglamentaria adoptada por el Real Decreto 911/1989 no vulnera el art. 14 de la Constitución ni discrimina a quien solicita prórroga de segunda clase o

ampliación de la misma el año que cumple los 27 años de edad.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 2.551/1991 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme al procedimiento de la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 24 de diciembre de 1990, en el recurso núm. 998/1990 contra la denegación de la petición formulada por el actor en 17 de abril de 1990 al Coronel Jefe del Centro Provincial de Reclutamiento de Alicante sobre reducción de su período en filas; siendo parte apelada don Jose Pedro , quien no se ha personado en esta instancia pese a estar emplazado debidamente.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el Procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por don Jose Pedro , contra la resolución de 11 de mayo de 1990, del Centro Provincial de Reclutamiento de Alicante, denegatoria de la petición de reducción del servicio militar a seis meses, hemos de anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, dejándola sin efecto, reconociendo al recurrente el derecho a la reducción a seis meses del servicio militar, con imposición de las costas procesales a la Administración."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito mediante el cual, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, suplicó a la Sala tuviera por interpuestorecurso de apelación y dictara sentencia revocando la apelada. El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito de recurso de apelación contra dicha sentencia. Admitidas las apelaciones en un solo efecto, se emplaza a las partes con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personada la parte apelante y no así la parte apelada, pese a estar emplazada debidamente, la Sala acuerda por providencia de 10 de febrero de 1993 señalar para votación y fallo del presenté recurso de apelación la audiencia del día 7 de abril del corriente, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, al interponer el recurso de apelación -también ha apelado la sentencia recurrida el Ministerio Fiscal-, insiste en que el acto impugnado podría haber sido revisado por el procedimiento ordinario, mas no por el especial regulado en la Ley 62/1978 , ya que no puede entenderse que afecte de manera directa e inmediata a un derecho fundamental de la persona, pero tal alegación ha de ser rechazada, pues desde el inicio se alegó por el actor la vulneración del principio constitucional de igualdad y fue precisamente la apreciación de tal infracción la que determinó la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, y como hemos dicho en ocasiones similares a la presente (sentencias de 19 y 26 de diciembre y 21 de mayo y 29 de junio de 1992, entre otras), hay que partir de que el art. 28.4 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, reguladora del Servicio Militar , establece que "reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los 28 años de edad", y que en cumplimiento de ese mandato legal, el artículo 218.1, b) del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , que reglamenta dicha Ley, dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan 28 o más años de edad será de seis meses, a lo que no podrán acogerse los declarados prófugos y los que realicen el servicio en la IMEC o IMERENA o causen baja en el mismo; debiendo añadirse que la disposición transitoria novena de ese mismo Real Decreto 611/1986, completando los supuestos de exclusión de la reducción a seis meses del servicio militar del art. 218 del Reglamento , incluye la de los que a su entrada en vigor se encuentren disfrutando de prórrogas de segunda clase, o ampliación de la misma, por haberla solicitado cuando se había cumplido ya la edad de 26 años; bloque normativo éste que en contra de lo argumentado en la sentencia apelada, y como indicábamos en las citadas sentencias, debe aplicarse en su integridad, sin exclusión, por tanto, de la citada disposición transitoria novena del Reglamento, que no puede considerarse contraria a la Ley 19/ 1984 , de la que es desarrollo, vista la amplia autorización legal para la reglamentación de la reducción del servicio militar en el caso de los mayores de 28 años, a la que no se fija límite mínimo. Por otra parte, la referida exclusión viene a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga de segunda clase que supone la elevación a 27 años de la edad que figura en la condición b) del art. 90 del Reglamento, para quienes se encontraban disfrutando a su entrada en vigor de prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, elevación de edad establecida en la citada disposición transitoria novena, que añade: "pero no les será de aplicación la reducción prevista en el apartado b) del art. 218"; prevención que se revela razonable en cuanto que trata de evitar el beneficio añadido de la reducción del servicio en filas a quienes opten por acogerse a la mencionada ampliación de la posibilidad de obtener prórroga de segunda clase, pues de lo contrario se produciría una clara ruptura del principio de igualdad.

Tercero

En el presente caso, el recurrente solicitó la última prórroga el 21 de julio de 1988, que le fue concedida, de modo que la obtuvo con arreglo a la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" -disposición final sexta -, es decir, el 3 de abril de 1986, pues el 9 de enero de 1988 cumplió los 26 años de edad. Por consiguiente, el acto recurrido, al denegar la solicitada reducción del servicio en filas, se ajustó al mandato imperativo de la citada disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 , por lo que, siendo conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, no pueden prevalecer frente a ella, por razón del principio constitucional de igualdad, otras resoluciones que en supuestos idénticos y con arreglo a la misma normativa, hayan llegado a la solución contraria, pues tales resoluciones suponen una incorrecta aplicación de las normas y, como es sabido, la invocación de la igualdad ante la Ley sólo cabe dentro de la legalidad.

Cuarto

Por lo expuesto, procede revocar el fallo recurrido, estimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con la obligada imposición de las costascausadas en primera instancia a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , y sin que, en cambio, deba hacerse expresa imposición de las causadas aquí.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 24 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 998/1990, sustanciado por el procedimiento especial de la Ley 62/1987 , la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso deducido por don Jose Pedro contra la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Alicante, de fecha 11 de mayo de 1990, sobre denegación de reducción a seis meses del servicio en filas. Condenamos a éste al pago de las costas causadas en primera instancia y no hacemos expresa imposición de las originadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cancer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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