STS, 1 de Abril de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1993:13106
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.134.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Existencia: "ETT, S. A.» e

"ITT».

DOCTRINA: Si se prescinde de las siglas «S. A.», que no tienen fuerza diferenciadora alguna,

resulta que las marcas enfrentadas (ETT e ITT) tienen un grado de semejanza tal que

necesariamente la solicitada va a producir riesgos de error o confusión en el mercado, que es el

resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sin que las

opiniones del Registro de la Propiedad Industrial en otros expedientes vinculen a los Tribunales.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final la apelación núm. 10.881/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Un-gría López en nombre y representación de la entidad «ETT, S. A.», contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1990 y en su recurso núm. 104/89, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre propiedad industrial (marca de servicios), siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad «ETT, S. A.» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de octubre de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación del apelante.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1991 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la anulación de los actos administrativos recurridos y la definitiva concesión de la marca núm. 1.111.311, denominativa «ETT, S. A.», solicitada por la parte actora.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, que formulósus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de febrero de 1993, en la que se señaló para tal acto el día 25 de marzo de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Adminitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó en fecha 5 de octubre de 1990 y en su recurso núm. 104/89 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación de la entidad «ETT, S. A.» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 28 de noviembre de 1986 (confirmada en reposición por resolución de 3 de mayo de 1988) que denegó la marca núm.

1.111.311, denominativa «ETT, S. A.» solicitada por la entidad del mismo nombre para distinguir servicios de asistencia a la dirección de empresas comerciales o industriales. La denegación tuvo como base la previa existencia de la marca núm. 772.427, «ITT» (con un tipo especial de letra) que distingue servicios de publicidad y negocios.

Segundo

La esencia de instancia confirmó las resoluciones administrativas recurridas, y, por lo tanto, la denegación de la marca núm. 1.111.311; contra tal sentencia la parte actora ha interpuesto recurso de apelación ante este Tribunal Supremo.

Tercero

Ninguno de los argumentos en que basa su impugnación la parte actora es útil a los efectos pretendidos, por lo cual vamos a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada y los actos administrativos que denegaron la marca núm. 1.111.311. Y así: 1.° Si prescindimos de las siglas "S.

A.», que no tienen fuerza diferenciadora alguna, resulta que las marcas enfrentadas (ETT e ITT) tienen un grado de semejanza tal que necesariamente la solicitada va a producir riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , pues, en efecto, la única diferencia de una letra y la idéntica secuencia vocal y consonantes, hace a los signos prácticamente iguales. Y no es cierto que la marca oponente sea gráfica, porque lo único que puede decirse es que sus letras tienen un diseño especial, bastante poco significativo, por cierto. 2.° Desde luego, los servicios a que se destinan ambas marcas están muy relacionados, aunque no sean idénticos, pues los de asistencia a la dirección de empresas de la marca son a la postre servicios de negocios, y la afirmación de la actora acerca de que la marca núm. 772.427 es una mera marca de cobertura, sobre ser improbada, nada significa, porque esas marcas eran lícitas en el sistema del Estatuto de la Propiedad Industrial , a la sazón vigente. 3.° Finalmente, las opiniones del Registro de la Propiedad Industrial en otros expedientes (a saber, los núms. 1.137.818 y 1.111.312, el primero referente a la marca «ETT» y el segundo a la marca «C. Empresarial ETT, S. A.»), no vinculan en absoluto a este Tribunal y siempre cabe la posibilidad de que esas resoluciones administrativas sean anuladas por los Tribunales de Justicia.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro José Yagüe Gil, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia públicala Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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