STS, 6 de Abril de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:13083
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.194.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Notificaciones. Manifestación haber recibido una

notificación. Efectos. Urbanismo. Licencia de obras. Silencio administrativo positivo. No opera en

contra de la ordenación vigente. Principios. Igualdad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de junio y 27 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Ha señalado la jurisprudencia que la manifestación expresa de haber recibido una

notificación en fecha determinada es inseparable de la voluntad de que ésta surta efecto desde

dicha fecha. No pueden adquirirse por silencio administrativo facultades en contra de las

prescripciones de la Ley del Suelo . En ningún caso la titularidad de una licencia autoriza a construir

contraviniendo la normativa urbanística. El principio de igualdad de los administrados ante la ley sólo funciona dentro de la legalidad.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jon , representado por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Huéneja, con la representación del Procurador don José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre demolición de obras.

Es ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso núm. 621/1988, promovido por don Jon , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Huéneja, sobre demolición de obras.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla en la representación acreditada de don Jon contra los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Huéneja de fechas 24 de septiembre de 1987 y 10 de febrero de 1988, desestimatorio éste de la reposición deducida contra el anterior, sobre demolición, poraparecer los mismos conformes a derecho, sin expresa imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Al impugnar en este proceso jurisdiccional los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Huéneja (Granada), de fechas 24 de septiembre de 1987 y 10 de febrero de 1988, desestimatorio éste de la reposición deducida contra aquél, que acordaron la demolición de obras efectuadas por el actor en el sitio conocido como el Barrichillo de aquella localidad, y consistentes en construcción de una cochera -según petición de 17 de julio de i 1986- o explanación y cerramiento de un solar de su propiedad -según otra de 3 de abril de 1987 en el propio expediente y para el mismo fin-, obras no terminadas por haberse decretado su paralización en 5 de julio de 1987, y acatado tal requerimiento, la cuestión planteada en este proceso, prescindiendo de la cantidad de alegaciones, peticiones, actuaciones y recursos contenidos en el expediente administrativo, consistente en esencia, tal como concreta la Administración demandada, y a la vista de las propias alegaciones jurídicas del recurrente en sí había obtenido licencia para aquellas obras, bien por concesión expresa del Ayuntamiento o por silencio administrativo positivo y, en segundo lugar, en caso afirmativo si la obra se realizaba conforme a la licencia obtenida. Segundo: Antes de nada conviene desestimar desde el principio la alegación que se hace de que el Decreto del Alcalde de 5 de julio de 1987, que ordenó la paralización, y el posterior de 7 del mismo mes anterior, no es contradictorio con aquél como el recurrente pretende, sino complementario en cuanto, aunque de nuevo haga referencia a la paralización de las obras, en cumplimiento del art. 184 de la Ley del Suelo le conmina a la legalización de las que ejecuta, conforme a la normativa urbanística aplicable, en cuanto tales Decretos llegaron expresamente a conocimiento del actor, y tienen el carácter de actos de mero trámite, su notificación defectuosa, por no advertencia de los recursos, no puede suponer la paralización o interrupción del término concedido para la legalización de las obras, ya que, como precisa la jurisprudencia - STS de 23 de junio de 1988, A. 4729 - la manifestación expresa de haber recibido una notificación en fecha determinada - como aquí ocurre, y además se acata en parte su cumplimiento de modo inmediato, en lo que afecta a la paralización de la obra- es inseparable de la voluntad de que ésta surta efecto desde dicha fecha. Tercero: A los efectos antes precisados conviene dejar sentados extremos de relevancia para la resolución de la litis: uno, que el recurrente solicitó en las fechas anteriormente expresadas licencia para la ejecución de obras, acompañando sólo un simple presupuesto sin proyecto técnico alguno, y tampoco fue requerido para su subsanación por el Ayuntamiento, y otro, que solicitó del Ayuntamiento, previa la autorización del Sur de España por tratarse de construcción en zona de afección de cauce, el señalamiento de línea de edificación, conforme a las normas de Delimitación del Suelo Urbano, de la localidad, que le fue señalada por la propia comisión Municipal de Urbanismo, en 30 de agosto de 1986, acuerdo que quedó firme y consentido, siendo de señalar, por último, que con fecha 10 de marzo de 1987 se le hizo saber al interesado, una vez obtenida aquella autorización de la comisión de Aguas que, literalmente, "puede autorizarse la construcción de la cochera, con sujeción a la línea y condiciones que en su día le fueron marcadas por este Ayuntamiento y previo pago de tasa municipal por concesión de licencia. Cuarto: A la vista de lo anterior, y del contenido concreto de los dos Decretos de 5 y 7 de julio de 1987, éste complementario de aquél como ya se ha dicho, en cuanto le requiere para que legalice las obras que ejecuta, y que se suspenden, adaptándolas a la normativa urbanística -esto es, a las alineaciones fijadas y consentidas-, aparece claro que licencia expresa no había obtenido pues ésta venía condicionada al previo pago de las tasas, en cuyo momento se le concedería, pero aunque así fuera, lo que también deviene claro, es que no las estaba ejecutando conforme a las alineaciones concedidas, lo que resulta no sólo del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, sino del concreto informe acompañando la contestación a la demanda, en el que se precisa que las obras se encuentran fuera de las alineaciones marcadas en la Delimitación de Suelo Urbano, encontrándose la citada construcción avanzada sobre la alineación oficial 1,80 metros aproximadamente, extremos no combatidos suficientemente por el recurrente. Quinto: Por ello es improcedente la prolija argumentación sobre si además la licencia estaba o no obtenida por silencio administrativo positivo, pues con independencia de que no pueden adquirirse por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, conforme precisan los arts. 178.3 y 5.° de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística, respectivamente , y recoge la jurisprudencia, como más reciente la de 27 de septiembre de 1988 (A. 7266), y se trate o no de obra menor, es lo cierto, que en ningún caso el que se tuviera la licencia, no autorizaba a construir contraviniendo la normativa urbanística, esto es, aún en el supuesto de licencia obtenida por silencio positivo, lo sería para construir la cochera o la explanación y cerramiento de solar, en las condiciones marcadas, no donde quisiera. De ello se deriva, de un lado, la facultad del Alcalde de decretar la paralización de las obras y su legalización conforme a la normativa urbanística, dentro del plazo de dos meses conforme al art. 184 de la Ley del Suelo , y tanscurrido dicho término, la del Ayuntamiento Pleno, puesto que no se solicitó dicha legalización, para ordenar la demolición sin más trámite, pues nunca estará más justificada tal orden que cuando el administrado desoye y prescinde de los requerimientos a tal fin efectuados, en cuanto además está acordada después de los dos meses de comprobada la infracción; sin que ese, por último, demás recordar que el principio de igualdad de los administrados ante la Ley, sólo funciona como es lógico dentro de la legalidad, y requiere además la prueba de la identidad de situaciones, y aquí, como ya ha quedado dicho, la edificación contravenía la legalidad urbanística. Sexto: Procede portodo ello la desestimación del recurso, sin que aparezcan méritos para una expresa imposición de costas, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, y se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada, que en lo fundamental se aceptan, y además:

Primero

La presente apelación, que más que probablemente nunca debió ser admitida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del núm. 1 del art. 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de este artículo anterior a su reforma por la Ley 10/1992, de 30 de abril, ya que no encontrándonos ante los particulares supuestos del núm. 2 del mismo artículo, también en su redacción anterior , de los presupuestos obrantes a los folios 2 y 18 del expediente administrativo resulta base suficiente para declarar que la cuantía litigiosa no excede de quinientas mil pesetas, lo que hacía a la sentencia no susceptible de recurso de apelación, forzosamente ha de ser desestimada, con la consiguiente confirmación de dicha sentencia, toda vez que las alegaciones del apelante don Jon carecen de toda virtualidad para que pueda variarse el criterio de la Sala de instancia, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo. En efecto, aun habiendo motivos bastantes para entender que el recurrente era titular de una licencia para edificar la cochera que estaba construyendo en la confluencia de las calles Barrichillo y Ramblilla, por no haberla obtenido por silencio administrativo positivo, ya que para ello, tratándose indudablemente de una obra mayor, no había llenado el indispensable requisito de denunciar la mora municipal ante la Comisión Provincial de Urbanismo, cual exige el art. 9º.1.7.°, a) del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, al que se remite el art. 178.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, vigente a la sazón , por haberla conseguido expresamente por la providencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huéneja de 10 de marzo de 1987 que figura al folio 17 del expediente administrativo, resolución que constituye un verdadero acto decisorio definitivo aunque se le haga depender de la "línea y condiciones que en su día le fueron marcadas por ese Ayuntamiento", ya que ello es consustancial a todo otorgamiento de licencias, y del "previo pago de tasa municipal por concesión de licencia", pues lo mismo únicamente afecta a la fiscalidad, a lograr por el procedimiento de exacción correspondiente y no por una ilícita coacción, lo cierto es que en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 1987 impugnado, confirmado posteriormente por el de 10 de febrero de 1988 resolutorio del recurso de reposición formulado contra aquél y también impugnado, concurrieron todos los requisitos precisos para que pudiera decretase la demolición de lo hasta entonces obrado al darse todos los exigidos en el art. 184 del antes citado texto refundido, puesto que en primer lugar, el requerimiento de suspensión de las obras se hizo por el Alcalde mediante sus decretos de 5 y 7 de julio de 1987, entre otras causas, por no respetar la línea que le había sido marcada, condición expresa de la licencia, como ya hemos dicho, y con advertencia del plazo de dos meses para legalizar la situación, en segundo término, dentro de este plazo, al comienzo del cual no se oponía el que los decretos no se notificasen con indicación de los recursos procedentes, el recurrente se mantuvo inactivo, y finalmente, transcurrido holgadamente el mismo el Ayuntamiento pleno acordó la demolición, siendo hecho suficientemente acreditado que el actor no edificaba ateniéndose a la línea que le había sido fijada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento el 16 de agosto de 1986 y marcada materialmente mediante hierros clavados en tierra por la Comisión de Urbanismo del propio Ayuntamiento, no sólo por resultar ello así del principio de legalidad de la actuación administrativa, sino por desprenderse del informe del Arquitecto Técnico don Federico aportado con la contestación a la demanda por el Ayuntamiento, a la opinión del cual en forma alguna se oponen las pruebas aportadas por el actual apelante, informe de los Servicios Técnicos de la Junta de Andalucía y dictamen del Arquitecto Técnico don Jesús Luis , puesto que una cosa es determinar cómo debiera ser la línea de edificación y otra distinta precisar cuál fuese la marcada por el Ayuntamiento, órgano competente para concretarla y contra cuya decisión jurídica y actuación material, respectivamente, de 16 y 30 de agosto de 1986, debidamente comunicada al demandante, aunque hiciese una protesta, nunca interpuso el mismo recurso de ninguna clase, consintiéndolas por ello.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jon contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número 621/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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