STS, 7 de Abril de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:13081
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.203.-Sentencia de 7 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre la Radicación. Carga de la prueba.

DOCTRINA: Respecto a las liquidaciones de que se trata se alega que han debido excluirse 712 metros cuadrados destinados a pasillo y que a la superficie restante se ha de aplicar una bonificación del 45 por 100 a 1.120 metros cuadrados correspondientes a la destinada a almacén, pero como en las actuaciones no existe prueba alguna que acredite los hechos en que se basa la pretensión en cuestión, no puede accederse a lo solicitado por la parte interesada.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por «Industrias Aceiteras Casanova, S. A.», representada por el Procurador don Jorge Deleito García, con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 1990 sobre Impuesto sobre la Radicación, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 29 de junio de 1988 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia desestimó la reclamación núm. 3.338/1985 deducida por Industrias «Aceiteras Casanova, S. A.» contra providencia de apremio dictada en reclamación de liquidación practicada por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto sobre la Radicación correspondiente al primer semestre del año 1985 y a un local sito en la avenida del Puerto núm. 193. Por otro acuerdo de la misma fecha el mismo órgano económico-administrativo estimando en parte la reclamación núm. 8.091/1984 formulada por la misma entidad contra liquidaciones correspondientes al mismo local, por el mismo tributo, anuló algunas de ellas y coníirmó las correspondientes al segundo semestre del año 1980, a los años 1981, 1982 y 1983 y al primer semestre del año 1984.

Segundo

Contra las citadas resoluciones se interpuso por «Industrias Aceiteras Casanova, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 1.454/1985 y en el que recayó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad «Industrias Aceiteras Casanova, S. A.» pretende en este recurso la revocación de la sentencia de 25 de septiembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso interpuesto contra dos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de la misma fecha, el 29 de junio de 1988, que desestimaron sendas reclamaciones formuladas por la recurrente referidas en un caso, a una providencia de apremio dictada en ejecución de una liquidación girada por Impuesto sobre la Radicación, correspondiente al primer semestre del año 1985 y a un local sito en la avenida del Puerto núm. 193 y en otro a diversas liquidaciones correspondientes al mismo local pero a diferentes periodos de tiempo. La parte apelante que acumuló en primera instancia su acción contra ambos acuerdos, no diferencia los dos supuestos enunciados y alega razones de fondo relativos a la legalidad de las liquidaciones practicadas con olvido de que, tratándose de procedimiento de apremio los motivos de oposición están legalmente restringidos a los expresados en el art. 137 de la Ley General Tributaria lo que determina, sin necesidad de mayores explicaciones, la desestimación del recurso en cuanto a la referida providencia de apremio, objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 3.338/1985.

Segundo

Respecto a las liquidaciones correspondientes al segundo semestre del año 1979, a los años 1981, 1982 y 1983 y al primer semestre del año 1984 alega que han debido excluirse 712 metros cuadrados destinados a pasillo y que la superficie restante se ha de aplicar una bonificación del 45% a

1.120 metros cuadrados correspondientes a la destinada a almacén. Sin embargo no existe prueba alguna en este proceso que acredite los hechos en que se basan tales pretensiones. La parte apelante invoca determinadas sentencias de la propia Sala de instancia en otros asuntos que se dicen semejantes a éste, pero que no han sido aportadas al presente proceso y las sentencias de esta propia Sala recaídas en los recursos núms. 10 y 154 de 1990 que nada afectan al presente caso, pues en el primero se dictó sentencia, el 24 de febrero de 1990, en que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por no superar la cuantía del proceso la cifra de 500.000 pesetas y en el segundo recayó sentencia, el 25 de marzo de 1991, en la que se confirmaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto polla entidad ahora recurrente, contra otra liquidación correspondiente al mismo tributo y local pero a diferente año. De nada vale la referencia que la parte actora hace en su escrito de alegaciones a determinados documentos obrantes en el recurso en que recayó esta última sentencia citada y que debieron haberse aportado, por testimonio, en primera instancia porque en esta segunda instancia, al personarse, pudo solicitar el recibimiento a prueba y no lo hizo.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Industrias Aceiteras Casanova, S. A.» contra la sentencia de 25 de septiembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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