STS, 19 de Julio de 1993

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1993:12894
Número de Recurso2191/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. Mª Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª. Trinidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de mayo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 773/91 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 14 de junio de 1.991, dictada en autos nº 196/91 iniciados a instancia de Dª. Trinidad , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JULIO SANCHEZ-MORALES DE CASTILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo la demanda de Dª. Trinidad y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación en favor de familiares por fallecimiento de su padre, en cuantía que legalmente proceda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª. Trinidad , soltera y de 52 años de edad, solicitó ante el INSS prestación en favor de familiares el día 15-1- 1.991, por fallecimiento de su padre D. Jesus Miguel , que tuvo lugar el 30-11-1990 y quien tenía la condición de pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, percibiendo 39.950 pts en concepto de prestación

(27.295 de mejoras + 3259 de pensión + 9390 de complementos por mínimos). 2º) La actora vivió en compañía de su padre con más de dos años de antelación al fallecimiento de éste, sin percibir otra renta que el subsidio de desempleo. 3º) Por Acuerdo de la Entidad Gestora de 1-2-91 se denegó a la hoy demandante la prestación solicitada por no reunir los requisitos del Art. 162.2 de la LGSS ; deducida reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 4-3-91".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación número 773/91, ya identificado en el encabezamiento, y en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formulada en su día por Dª. Trinidad ".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Cantabria, de fecha 19 de junio de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para la Votación y Fallo el día 13 de julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la parte recurrida, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alegan que entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria con ella incorporada a las actuaciones -fueron invocadas dos, pero aportada una sola- no concurre la contradicción aducida por la recurrente, en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como quiera que el requisito negado constituye presupuesto esencial para la unificación de doctrina, que condiciona la propia existencia y viabilidad del recurso a ello encaminado, y que su falta es causa de inadmisión del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la citada Ley procesal , es obligado atender en primer lugar, al examen del mencionado alegato, pues de prosperar, la estimación de concurrencia de tal causa de inadmisión determinaría en este trámite, la desestimación del recurso, sin entrar en el fondo del mismo.

SEGUNDO

1.- Tanto la sentencia recurrida como la presentada como contradictoria con ella se refieren a reclamante que a la muerte de su progenitor (padre, en la sentencia recurrida; madre, en la de contraste) pensionista de la Seguridad Social solicita la prestación en favor de familiares a que se refiere el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social . En ambos casos los postulantes tienen pequeños ingresos: en el de la sentencia recurrida, percibe subsidio de desempleo, en el de la comparativa, 180.000 pesetas anuales como agricultora por cuenta propia. La sentencia aquí impugnada, en definitiva y al estimar el recurso de suplicación deducido contra la de instancia, desestima la pretensión. La sentencia de contraste, que es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la acoge. 2.- Pero en los hechos hay una diferencia que no solo rompe la sustancial igualdad que exige el artículo 216 de la Ley procesal laboral , sino que constituye causa bastante y suficiente para que los pronunciamientos distintos dejen de ser comparables. En la sentencia de Cantabria consta expresamente en su "hechos probados" que la actora convivía con su madre pensionista y "a sus expensas"; mientras que en la aquí impugnada, aunque se dice que la actora con más de dos años de antelación vivía en compañía de su padre, no dice que lo hiciera a sus expensas. Es más, la prestación que reclamaba le fue denegada por el INSS por dos razones: porque no vivía a cargo de su padre y porque no carecía de medios de vida propios, y en su fundamento de derecho tercero argumenta que "del relato histórico en manera alguna se desprende que la solicitante viviere a cargo del causante"; y por eso desestima la pretensión no solo porque entiende que la accionante no cumple el requisito de "carecer de medios propios de vida", sino porque estima que, igualmente, deja de cumplir el de "haber convivido con el causante y a su cargo".

TERCERO

Todo lo expuesto lleva a la conclusión -como ocurría también en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1.993 , que se enfrenta a un supuesto idéntico al que contempla la presente- de que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la que como contraria a ella se ha esgrimido, lo que priva de contenido casacional al recurso que, en consecuencia, por lo dicho y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas dado que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª Luisa Simón Torralba en nombre y representación de Dª. Trinidad contra la sentencia de 27 de mayo de

1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resolviendo recurso de suplicación nº 773/91, deducido frente a la de 14 de junio de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza y recaída en proceso sobre "prestación a favor de familiares" seguido a instancia de la nombrada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 Junio 2009
    ...al admitir al existencia de tres comunidades independientes, infringiendo la STS de 10 de julio de 1991 (RJ 1991/5340 ), la STS de 19 de julio de 1993 (RJ 1993/6160), la STS de 28 de enero de 1994 (RJ 1994/571 ), la STS núm. 621 /1997 de 7 de julio (RJ 1997/5969 ) y las sentencias de las Au......
  • SAP Murcia 818/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...cuando se documenta de forma ef‌iciente En tercer lugar, y conectado con lo anterior, no podemos perder de vista que, desde la STS de 19 de julio de 1993, se ha consolidado como revelador de la existencia de comunicación pública la existencia de aparatos de música/pantallas de televisión qu......
  • SAP Burgos 192/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento ( SSTS de 2 de Marzo de 1992 y 19 de Julio de 1993 ). Si un acuerdo no está consignado en el Libro de Actas, cabe la acreditación de su existencia por otros medios de En el caso de autos la Sente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR