STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12928
Número de Recurso170/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Aranguena Berea, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de fecha 11 de Marzo de 1.991 , dictada en autos sobre Invalidez Permanente seguidos a instancia de la mencionada actora hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado designado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Diciembre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SE GURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 11 de Marzo de 1991, ha sido dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de LA CORUÑA y desestimamos la demanda presentada por Dª Ana María absolviendo a la parte demandada.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 11 de Marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, nacida el 8 de enero de

1.930, figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, teniendo acreditados 131 meses de cotización.- 2º.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora.- 3º.- Que en su estado clínico actual presenta: Desde hace unos 20 años, limitación acusada movimientos hemicuerpo derecho de predominio miembro superior, con contractura en flexión a nivel codo derecho y brazo en adducción forzada. Severa espondiloartrosis L4-L5. Osteoporosis generalizada con múltiples acuñamientos.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Ana María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de invalidez permanente y absoluta, con derecho a percibir en la mencionada situación una pensión vitalicia del CIEN POR CIEN de su base reguladora, condenando a la Entidad Gestora demandada a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios.".-TERCERO.- El Letrado D. Luis Aranguena Berea, en nombre y representación de Ana María , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala enfecha 19 de Enero de 1.993, y que articuló en base al siguiente motivo: UNICO.- Al amparo de los artículos 215 y siguientes del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de Abril por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la violación por interpretación indebida de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio en relación con el 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre para la aplicación de aquella Ley, así como el quebranto del derecho y la formación de la jurisprudencia por la Sentencia impugnada, por ser la misma expresiva de criterios judiciales discrepantes con los contenidas en las Sentencias de la propia Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de Marzo de 1.990 ; con los contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de Noviembre de 1.991; de Andalucía de 20 de Septiembre de 1.990 y con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de

1.987 y 9 de Febrero de 1.989 .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Noviembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992 ).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por la actora, la declaró afecta de invalidez permanente absoluta con las consecuencias legales pertinentes.

Recurrida en vía de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 4 de Diciembre de 1.992 que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a la demandada.

Según la modificación del relato fáctico efectuado por la sentencia de suplicación, el hecho probado 1º -antes transcrito- queda redactado en los siguientes términos: "la actora, nacida en 8-enero-30 y afiliada al Sistema de la Seguridad Social el 30-septiembre-62, causó baja en el mismo en 26-julio-67, instando nuevamente su alta en el REA como trabajadora por cuenta propia en 1-junio-84" y se añade un nuevo hecho probado -el 4º- del siguiente tenor "La actora solicitó en 1983 prestación de IP de cargo al extinguido SOVI, resolviéndose en 13- septiembre-83 declararla en situación de IPT, sin derecho a prestación económica por defecto de la carencia exigible"; manteniéndose los demás plasmados por el Juzgador de instancia.

En su fundamentación jurídica se constata, con valor fáctico que toda la patología actual de la demandante ya existía con la misma intensidad en 1983, sin que se hubiere producido la menor agravación de sus dolencias; y argumenta en definitiva en apoyo de su decisión que la doctrina jurisprudencial mas reciente confiere validez carencial a cuotas posteriores a la declaración de invalidez permanente sinderecho a prestación o a la desestimación de la misma por defectos de carencia, pero ello solo tiene lugar cuando se continúan prestando servicios y el cuadro de dolencias sufre una agravación que altere la capacidad de trabajo; añadiendo que admitir lo contrario sería tanto como aceptar una rechazable "compra de pensión" al no existir la aleatoriedad propia del aseguramiento.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; invoca al efecto como contradictorias diversas sentencias de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala -que se relacionan en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución- pero la realidad es que solamente efectúa una relación precisa y circunstanciada suficiente -como exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral- de la dictada por la propia Sala de Galicia el 22- 3-90 ; ya que, respecto de las demás, se limita a reproducir parcialmente determinados párrafos de su fundamentación jurídica.

Limitándonos, por tanto, al examen de la referida sentencia de contraste; contempla el supuesto de una trabajadora afiliada al régimen especial agrario como trabajadora por cuenta propia que solicitó la invalidez permanente absoluta en Diciembre de 1.986 y en Febrero de 1.987 fue declarada afecta de tal situación invalidante, pero sin derecho a prestación por no reunir el período de cotización exigible, ya que acreditaba solo 105 mensualidades y debería tener 111; la actora continuó cotizando durante los seis meses que le faltaban y solicitó de nuevo la prestación, que le fue denegada nuevamente por la Entidad Gestora; y efectuada la oportuna reclamación en vía judicial, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se la concedieron.

Como se desprende de lo expuesto, entre esta sentencia referencial y la recurrida concurren importantes diferencias en su relato fáctico, en efecto, en ésta -la hoy recurrida-, la actora causó baja en el sistema de la Seguridad Social en 1.967 y en 1.984 -17 años después- instó el alta como trabajadora por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario, cuando ya en el año anterior -en 1983- había sido declarada afecta de invalidez permanente total, pero sin derecho a prestación por no reunir el período de carencia. En cambio, en la de contraste, se limitó a seguir cotizando durante seis meses después de la declaración de invalidez sin derecho a prestación, pero se ignora si las secuelas eran las mismas o habían sufrido agravación.

Por lo expuesto, hay que concluir que no concurren entre ambas sentencias las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , necesarias para viabilizar el presente recurso. Por lo que debe declararse su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación. Todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ana María , contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de fecha 11 de Marzo de 1.991 , dictada en autos sobre Invalidez Permanente seguidos a instancia de la mencionada actora hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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