STS, 29 de Enero de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1993:12851
Número de Recurso120/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 14 de noviembre de 1991 , en rollo de suplicación nº 320/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GENERAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, nº 10, sobre "invalidez".

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco, y la MUTUA GENERAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, nº.10, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda formulada por D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, debo declarar y declaro el estado de Invalidez Permanente en grado de incapacidad absoluta, al actor D. Jesús , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la correspondiente base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al abono de dicha pensión."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor

D. Jesús , nacido el 14.8.83, prestó sus servicios para la empresa PROMISA, del sector de la construcción, con la categoría laboral de albañil, y en fecha 21.12.83 sufrió un accidente de trabajo al presentarse una lumbagia ciatalgia derecha al realizar un esfuerzo físico importante; 2º) Que por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Baleares, de fecha 30.4.86, fué declarado en la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de albañil, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 55.000 ptas mensuales, siendo declarado responsable de su abono la Mutua Patronal de Accidente de Trabajo nº.10, Mutua General, con quien la empresa PROMISA tenía concertada Póliza de Aseguramiento. 3º) Que según el hecho 2º) de la referida resolución judicial, el actor sufre compresión extradural L-4 y L-5, siéndole practicada en fecha 13.1.84 una foraminotonia raiz L-5 derecha, todo lo cual le produce dolor constante sobre la columna lumbar, y cintura pélvica y marcha insegura, y además sufre artrosis en toda la columna vertebral, debiendo medicarse constantemente y habiendoperdido 9 kg. de peso en los últimos meses. 4º) Que en fecha 23.9.87 el actor solicitó la revisión del grado de invalidez, que le fué denegada por el INSS en resolución de 18.2.88, por no haber experimentado sus dolencias agravación suficiente; 5º) Que contra la resolución del INSS el actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de Baleares, que fue desestimada por sentencia de 10.6.88 , en la que tras declarar probado que el actor padece una grave lesión lumbar de hernia discal intervenida, así como una cifosis acusada de columna dorsal, escoliosis dorso-lumbar y lesiones de artrosis difusa, desestima la demanda, por cuanto la situación invalidante del actor para todo trabajo no deriva de las lesiones causadas por el accidente de trabajo sufrido el 21.12.83, sino de la existencia de otras lesiones que no tiene su origen de el accidente de trabajo; 6º) Que en fecha 17.3.89 el actor solicita al INSS la pensión de invalidez en el Regimén General de la Seguridad Social, por enfermedad común, que le fue denegada por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta, no siendo de aplicación el artículo 1 de la Ley 26/85 de 31 de julio , dado su condición de pensionista de invalidez por accidente de trabajo, resolución que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca; 7º) Que en fecha 12.6.90 el actor solicita la revisión del grado de invalidez permanente, formulándose propuesta de resolución por la CEI, el 19.7.90, en la que tras reconocer que el actor padece "Compresión extradural L4-L5, hernia discal L4-L5 con foraminotomiza Rais L5 derecha en 15.1.84, declara que no procede la agravación, por aparición de nueva patología. 8º) Que el INSS en resolución de 23.7.90, deniega al actor la revisión por agravación de las dolencias, formulando el actor reclamación previa el 8.8.90; 9º) Que el actor padece actualmente "cicatriz quirúrgica longitudinal, de aproximadamente 6 cms., sobre LIV-LV, rigidez de toda la columna vertebral, predominantemente a nivel lumbo-Sacro, dolor a la presión de las apófesis espinosas de las vértebral lumbares y constractura de la musculatora paravertebral laseque positivo de 20º, en ambas extremidades, cojera y marcha inestable"; 10º) Que radiologicamente se constata "cifosis dorsal, escoloisis dorso-lumbar, listesis L-5 sobre S-1 pinzamiento D.VI-D.VII, signos artrósicos, osteofitosis y esclerosis de plataformas, en toda la columna vertebral y predominando en zona mulbar"; 11º) Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.845 ptas. diarias."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 14 de noviembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, con estimación del recurso de suplicación que interpone Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca y, revocando dicha entidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, por Don Jesús , absolviendo a los referidos organismos y entidades de las pretensiones ejercitadas por el Sr. Jesús ".

CUARTO

Por D. Jesús se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina , de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y siguientes de la Ley Procedimiento Laboral , alegando contradicción entre la sentencia impugnada y las que adjunta para su comparación. Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por este Tribunal de fechas 9 de junio de 1987 y 1 de octubre de 1987 .

QUINTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, el demandante en el proceso, impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, aportando dos sentencias de este Sala del Tribunal Supremo, como contradictorias con el pronunciamiento recurrido.

SEGUNDO

Si bien la sentencia citada de 14 de noviembre de 1991 , resuelve sobre la pretensión del actor, instando la declaración de una incapacidad permanente absoluta a consecuencia de la agravación de su situación. Pero para que pueda prosperar su pretensión se requiere que las sentencias unidas para su comparación con la recurrida, aparte de identidad de situación, presenten una igualdad substancial de hechos, pretensiones y fundamentos, no obstante lo cual, lleguen a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Examinadas las sentencias mencionadas, se desprende, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, que la aparente igualdad que inicialmente parece concurrir, desaparece cuando se comprueba que aún partiendo de los mismos criterios doctrinales, sin embargo, por la concurrencia de circunstancias distintas en este caso, cuales son las que se relatan en los apartados 5º y 6º de la sentencia impugnada, particularidades que no han sucedido en los casos que contemplan las sentencias de 9 de junio de 1987 y 1 de octubre de 1987 ; las mencionadas desestimaciones de las pretensiones que fuededuciendo y se recogen en los mencionados apartados, condicionan la diferencia en las versiones existentes, de manera que no puede sostenerse que exista una igualdad sustancial; por eso, no obstante partir de los mismos criterios doctrinales, no admite que en este caso, pueda llegarse a realizar una apreciación conjunta de los padecimientos dado la vinculación que por las sentencias precedentes de 10 de junio de 1988 citada en el apartado 5º y la mencionada en el apartado 6º sin que indique la fecha. Tales circunstancias que no concurrieron en las sentencias presentadas en contraste, hacen que se desestime el recurso de acuerdo con el Ministerio Fiscal, puesto que no se cumple la exigencia indispensable establecida en el artículo 216 de la Ley Procesal . Porque la diversidad de los relatos excluye pueda conocerse de la infracción alegada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 14 de noviembre de 1991, en recurso de suplicación nº 320/91 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Baleares , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GENERAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, nº 10, sobre "invalidez". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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