STS, 20 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1993:12952
Número de Recurso624/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Constanza , D. Julián , Dª Marisol , D. Eloy , D. Ángel Jesús , Dª Alicia , D. Carlos Francisco , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Virginia , Dª Diana , Dª Natalia , D. Lucas , Dª Begoña , Dª Mercedes , Dº Gonzalo , D. Daniel , D. Alberto , Dª Elvira , Dª Sonia , Dª Encarna , D. Juan Ignacio , Dª María Antonieta y Dª Leticia , representados y defendidos por el letrado D. Sixto Gargante y Petit, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , conociendo del de suplicación articulado por los mismos contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13 de los de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento del derecho a ostentar el carácter de fijos seguido por los ahora recurrentes contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendido por letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 13 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Constanza , D. Julián , Dª Marisol , D. Eloy , D. Ángel Jesús , Dª Alicia , D. Carlos Francisco , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Virginia

, Dª Diana , Dª Natalia , D. Lucas , Dª Begoña , Dª Mercedes , Dº Gonzalo , D. Daniel , D. Alberto , Dª Elvira

, Dª Sonia , Dª Encarna , D. Juan Ignacio , Dª María Antonieta y Dª Leticia , contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona , en autos promovidos por los mismos contra el Instituto Catalán de la Salud, y en su consecuencia, confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º): Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del ICS con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el encabezamiento de la demanda.- 2º): Los actores prestan sus servicios en virtud de contratos laborales para la cobertura de plazas vacantes de personal no sanitario y hasta que las mismas sean cubiertas por personal estatutario por cualquiera de los medios legalmente previstos.- 3º): Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo". "Que desestimando la demanda interpuesta por los actores Dª. Constanza , D. Julián , Dª Marisol , D. Eloy , D. Ángel Jesús , Dª Alicia , D. Carlos Francisco , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Virginia , Dª Diana , Dª Natalia , D. Lucas , Dª Begoña , Dª Mercedes , Dº Gonzalo , D. Daniel , D. Alberto , Dª Elvira , Dª Sonia , Dª Encarna , D. Juan Ignacio , Dª María Antonieta y Dª Leticia , debo absolver y absuelvo de la misma al Institut Catala de la Salut".

TERCERO

Por el letrado Sr. Gargante y Petit, en la rerpesentación que ostenta , se formalizó elpresente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 26 de febrero de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esa misma Sala en 31 de octubre de 1989 y 14 de mayo y 3 de septiembre de 1990 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, para que formalizara su impugnación, sin que por la misma se presentara escrito alguno .

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate es el de la posibilidad de transformación de un contrato temporal, suscrito por un organismo autónomo de la Administración del Estado, en un contrato laboral fijo, de duración indeterminada, en atención al supuesto incumplimiento por parte de dicho organismo de los requisitos establecidos en la legislación laboral para el tipo de contratación temporal utilizada. Se trata de actores que vienen prestando servicios para el Instituto Catalán de la Salud, en virtud de contratos de interinidad para la cobertura de plazas vacantes de personal no sanitario y hasta que las mismas sean cubiertas por personal estatutario por cualquiera de los medios legalmente previstos, y que solicitan la declaración de personal laboral fijo, pretensión que fue rechazada por el Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entendió que la aplicación de las reglas propias de la situación de interinidad vincula la duración de la prestación de los servicios a la cobertura definitiva de la plaza, por lo que la permanencia en aquella situación no confiere derecho a ocupar ésta definitivamente. Y en consecuencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se articula por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por esa misma Sala en 31 de octubre de 1989 y 14 de mayo y 3 de septiembre de 1990; pues, aunque también se aporta otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y se invocan varias de esta propia Sala, en el escrito de fecha 14 de abril de 1992 se precisa que son únicamente las tres sentencias de la Sala de Cataluña las que deben servir para acreditar la contradicción, así como que las que se citan de esta propia Sala lo son a los fines de dejar constancia de las infracciones legales que se invocan en el recurso. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral exige para la viabilidad de este recurso requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, o lo que es lo mismo, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

TERCERO

Este inexcusable requisito de la contradicción no concurre en el presente caso. Las tres sentencias de la Sala de Cataluña que para confrontación se aportan contienen, en efecto, pronunciamientos diferentes al de la misma Sala que ahora se recurre. Pero ello no es porque contengan doctrinas distintas o interpreten de manera diferente los preceptos que una y otras aplican, sino porque contemplan hechos que en modo alguno pueden calificarse de sustancialmente iguales, hechos lo suficientemente distintos como para conducir a esas soluciones asimismo dispares. Ya se vio, en efecto, que en la sentencia recurrida se trataba de contratos para la cobertura de vacantes "hasta que las mismas sean cubiertas por personal estatutario por cualquiera de los medios legalmente previstos". Por eso en la sentencia se vincula la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza, dado que la situación de interinidad no confiere derecho a ocuparla definitivamente. Pero no es la misma la situación en las sentencias que se aportan. En la de 31 de octubre de 1989 se trata de personas que suscribieron con el INEM contratos de colaboración profesional, en régimen de dedicación especial, a los que después les fue prorrogado el contrato, y que más tarde continuaron prestando servicios ya sin ningún contrato escrito, por lo que la Sala entendió que no podía hablarse de simples irregularidades, sino de un incumplimientoespecialmente cualificado que hacía operar la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, al haberse omitido todas las formalidades que la ley prevé para la contratación temporal. En la de 14 de mayo de 1990 se alude a una persona contratada por el Instituto Catalán de la Salud con carácter interino como costurera pero que, desde el inicio de la relación laboral, desempeñó funciones de operador de máquina de reproducir e imprimir, siendo la razón de contratarla como costurera la inexistencia en la plantilla de la función de operador que desempeñaba, y consignándose además expresamente como hecho probado que en el contrato no se especifica persona sustituida, ni causa de la sustitución. Y en la de 3 de septiembre de 1990 se trata de personas que prestaron servicios asimismo para el Instituto Catalán de la Salud en virtud de sucesivos contratos temporales que se fueron renovando sin solución de continuidad, sin que se aluda para nada tampoco a la existencia de personas sustituidas ni a la causa de las eventuales sustituciones.

CUARTO

No existe, pues, contradicción entre las sentencias que se contraponen. Y ello conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Constanza ,

D. Julián , Dª Marisol , D. Eloy , D. Ángel Jesús , Dª Alicia , D. Carlos Francisco , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Virginia , Dª Diana , Dª Natalia , D. Lucas , Dª Begoña , Dª Mercedes , Dº Gonzalo , D. Daniel ,

D. Alberto , Dª Elvira , Dª Sonia , Dª Encarna , D. Juan Ignacio , Dª María Antonieta y Dª Leticia contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por los mismos contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 13 de los de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento del derecho a ostentar el carácter de fijos seguido por los ahora recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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