STS, 23 de Junio de 1993

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1993:12906
Número de Recurso3727/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 1992, en el recurso de suplicación número 3253/91 , articulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de fecha 12 de marzo de 1991 , seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra el hoy recurrente sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Ángel Jesús nacido el 11-12-36 con D.N.I. nº NUM000 , fue declarado por resolución del INSS de fecha 4-3-82 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero en el RETA, más sin derecho a prestaciones por no acreditar la edad reglamentaria. Resolución administrativa ratificada por la magistratura de trabajo y por el T.C.T. 2.- Que en fecha 17-11-89 el actor solicitó del INSS la pensión no reconocida por la invalidez permanente ya declarada, resolvió el INSS por resolución de fecha 6-3-90 notificada al actor en fecha 15-5-90, denegándole la solicitud. Interpuesta la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada. 3.- La indiscutida base reguladora asciende a 18.750 ptas. y los efectos económicos de fecha 17-11-89. 4.- Que no aparece probado que las dolencias que en su día dieron lugar a la declaración de Invalidez permanente hayan mejorado y el actor se halle en disposición de ejercer de nuevo su profesión habitual".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente al INSS debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone al actor una pensión del 55% de la base reguladora de 18.750 ptas., o sea, de 10.312 ptas., con más las mejoras legales desde 21-7-81 y con efectos desde 17-11-89".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en el procedimiento nº 628/90 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas suspartes".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Noviembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción,por no aplicación, del art. 37, párrafo 2º, del Decreto 2530/70, de 20 de agosto que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, y aplica indebidamente la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91 de 11 de enero .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total el año 1982 sin derecho a prestaciones económicas por pertenecer al Régimen Especial de Trabajadores autónomos y no alcanzar la edad de 45 años en aquella fecha, declaración que fue ratificada judicialmente y posteriormente formuló demanda reclamando la declaración de invalidez en el mismo grado con derecho a prestación por haber superado aquella edad y el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia estimatoria el 12 de marzo de 1991 , reconociéndole el derecho con efectos del día 17 de noviembre de 1989, fecha de la segunda solicitud al INSS de la prestación y formulado recurso por la entidad gestora fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 20 de julio de 1992.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS señalando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1992 que resuelve una situación sustancialmente igual a la presente, señalando que los efectos económicos de la prestación se producen a partir del día 16 de enero de 1991, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 9/91 de 11 de enero pues, manteniendo el beneficiario la misma situación invalidante que cuando se le reconoció la primera incapacidad sin efectos económicos, procede reconocer el derecho a la prestación pero no antes de la entrada en vigor del Decreto citado que suprime el requisito de la edad para reconocer plenitud de efectos a la invalidez permanente total en el R.E.T.A.

SEGUNDO

Habiendo sido unificada la doctrina sobre la cuestión planteada en este recurso por la sentencia de esta Sala citada y no ajustándose la recurrida a este criterio se entiende que infringe los preceptos legales denunciados en el recurso, procede casarla y anularla y resolviendo la cuestión planteada en suplicación debe estimarse en parte el recurso de igual clase formulado en su día por el INSS en contra de la sentencia de instancia, reconociendo los efectos económicos de la prestación por invalidez permanente total desde el día 16 de enero de 1991, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de 12 de marzo de 1991 que estimaba la demanda del actor D. Ángel Jesús en contra de la entidad citada, casamos y anulamos aquella sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de instancia,fijando los efectos económicos de la invalidez permanente total reconocida al actor a partir del día 16 de enero de 1991 y confirmamos el resto de los pronunciamientos e la sentencia, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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