STS, 5 de Junio de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12901
Número de Recurso3166/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Baño León, en nombre y representación de DON Romeo Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de junio de 1.992, en Suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 14 de junio de 1.991 , en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimo la demanda presentada por Juan Manuel ; Armando ; Nieves ; Francisco ; Lucas ; Vicente ; Luis Pedro ; Benedicto ; Fidel ; Octavio ; Jose Daniel ; Juan Ramón ; Braulio ; Romeo ; Gustavo ; Plácido ; Carlos Ramón ; Pedro Miguel ; Diego ; Joaquín ; Tomás ; Jesús Carlos , María Rosa , Donato , Lorenzo , Jose Ángel , Pedro Francisco , Federico . Millán , Carlos Jesús , Ángel Daniel , Emilio , Leonardo , Jose Augusto , Pedro Enrique , Eloy , Manuel , contra el Servicio Valenciano de la Salud, y absuelvo a dicha Entidad de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores vienen prestando servicios como médicos que se dirán, del Servicio Valenciano de Salud. 2º) Los actores perciben en concepto de complemento específico, durante 1.989 las cantidades siguientes: Juan Manuel 180.266.-pta; Armando 190.266.-ptas; Nieves 162.240.-ptas; Francisco 180.266.-ptas; Lucas 162.24 0.-ptas Vicente 162.240.-ptas; Luis Pedro 180.266.-ptas; Benedicto 180.266.-ptas Fidel 162.240.-ptas; Octavio 162.240.-ptas; Jose Daniel 180.266.- ptas; Juan Ramón 162.240.-ptas; Braulio 162.240.-ptas; Romeo 180.266.-ptas; Gustavo 162.240.-ptas; Plácido 162.240.-ptas; Carlos Ramón 162.240.-ptas; Pedro Miguel 162.240.- ptas; Diego 162.240.-ptas; Joaquín 162.240.- ptas; Tomás 162.240.-ptas; Jose Ramón 162.240.-ptas; Adolfo 162.240.-ptas; Pablo 162.240.-ptas; Jesús Carlos 162.240.-ptas; María Rosa 162.240.-ptas; Donato 180.260.-ptas; Lorenzo 162.240.-ptas; Jose Ángel 162.240.- ptas; Pedro Francisco 162.240.-ptas; Federico 180.266.-ptas; Millán 162.240.-ptas; Carlos Jesús 180.266.-ptas; Ángel Daniel 162.240.-ptas; Emilio 162.240.-ptas; Leonardo 180.266.-ptas; Jose Augusto 198.246.-ptas Pedro Enrique 198.294.-ptas; Eloy 198.294.-ptas; Manuel 162.240.-ptas y ello tras la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre . 3º) Los actores reclaman en esta litis las diferencias retributivas, como consecuencia de incluir en el importe de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1.989 las cuantías correspondientes al complemento específico, que periódicamente han percibido en el semestre anterior. 4º) La parte demandada aunque formula oposición a lo solicitado, no lo hace respecto a las cantidades solicitadas en caso de estimación de la demanda. 5º) Ha sido agotada la vía administrativaprevia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Romeo Y OTROS, cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 14 de junio de

1.991 , en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparándose en los arts. 215 y siguientes de la L.P.Laboral , aportando como sentencias contradictorias la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE, dicho recurso, se concluyeron los autos, señalándose para Votación y Fallo el día 27 de mayo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Médicos que prestan sus servicios en el Servicio Valenciano de Salud, reclaman en este proceso las diferencias retributivas correspondientes a las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre de 1.989, al incluir dentro de las mismas el promedio mensual de lo percibido por el concepto de complemento específico establecido en el R. D. Ley 3/87 de 11 de septiembre que instauró un nuevo régimen retributivo para dicho personal; la sentencia de instancia y la de suplicación desestimo la pretensión, recurriéndose en unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por los recurrentes se afirma después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L ., que la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1.991 , que invoca en su escrito de formalización del recurso; ciertamente que existe la contradicción; siendo la cuestión debatida la antes expuesta, la sentencia que ahora se recurre se pronuncia en sentido negativo, al resolver sobre dicha pretensión, mientras que la de contraste lo hace en sentido afirmativo; concurre, por lo expuesto el requisito de recurrabilidad que establece el art. 216 del T.A.L.P.L ., procediendo por tanto entrar en la censura jurídica alegada por el recurrente.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala en Sentencia de 15 d febrero de 1.993, seguida de las de 24 de febrero y 12 de marzo de 1.993 , ya ha unificado la doctrina, en sentido contrario a la tesis de los actores; en las mismas con los razonados argumentos allí contenidos a los que nos remitimos y en relación a cual de la disposición concurrente es aplicable, si el Real Decreto Ley 3/1.987 de 11 de septiembre, art. 1 y 2-2 c ) o el art. 35 del Estatuto del Personal Médico de la S. Social, se concluía que este precepto se insertaba en un sistema retributivo, comprensivo de modalidades diversas que ha sido sustituido por el uniforme que instaura el R.D. Ley 3/87 , que incluye conceptos, cual es el complemento específico, ajenos a aquel con expresa previsión de que el importe de las pagas extraordinarias (art. 2-2 c), que fija en dos, a devengar en Junio y Diciembre, será el de una mensualidad de sueldo y trienios; en consecuencia la promulgación y entrada en vigor del R.D. Ley 3/1.987 determino la derogación del art. 35 del Estatuto aprobado por Decreto 3166/86 , pues así resulta del art. 2-2 del C. Civil ; estando derogada la norma jurídica en que se apoyan los actores, sin que el nuevo sistema retributivo permita la admisión del complemento específico para cuantificar las pagas extraordinarias es evidente que la sentencia recurrida no se aparte de la doctrina ajustada antes dicha, no infringiendo los preceptos denunciados por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso; sin hacer pronunciamientos sobre costas dado lo establecido en el art. 232 L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Juan Manuel ; Armando ; Nieves ; Francisco ; Lucas ; Vicente ; Luis Pedro ; Benedicto ; Fidel ; Octavio ; Jose Daniel ; Juan Ramón ; Braulio ; Romeo ; Gustavo ; Plácido ; Carlos Ramón ; Pedro Miguel ; Diego ; Joaquín ; Tomás ; Jesús Carlos , María Rosa , Donato , Lorenzo , Jose Ángel , Pedro Francisco , Federico . Millán , CarlosJesús , Ángel Daniel , Emilio , Leonardo , Jose Augusto , Pedro Enrique , Eloy , Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de junio de 1.991, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante seguidos a instancia de los actores contra el Servicio Valenciano de Salud; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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