STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1993:12984
Número de Recurso3698/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de octubre de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de noviembre de

1.991, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de D. Diego frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 5 de Zaragoza dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Diego contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a la Gestora a abonar al actor, en concepto de gastos ortopédicos, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTAS PESETAS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El actor, Diego , es padre de un niño de 10 años de edad, Alfredo , que padece de una hipoacusia neurosensorial bilateral secundaria a un proceso meningococico padecido al año de edad. Desde sus tres años ha sido portador de prótesis auditivas asistiendo al Colegio de la Purísima para niños sordos. Como único medio para recuperar y rehabilitar los restos auditivos del pequeño se hacen precisas las prótesis que le permiten oír y, por derivación, utilizar correctamente el lenguaje. Dichas prótesis le han sido prescritas por los facultativos dependientes de la Gestora. Los padres del menor adquirieron las prótesis para éste por importe de 125.500 y solicitaron a la Gestora el reintegro de dicha cantidad, siéndoles denegado por la misma por entender que las prótesis dichas no estaban incluidas en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.992 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 1.991 , en virtud de demanda interpuesta por D. Diego , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre R. Cantidad -Gastos Médicos-, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se preparó elrecurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 19 de junio de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de noviembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El Instituto Nacional de la Salud ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de octubre de 1.992 , por la que se desestima el de suplicación que interpuso la misma parte contra la de instancia, estimatoria de pretensión que tenía por objeto se condenara al citado Instituto a que abonara al accionante la cantidad que reclamaba, correspondiente al importe de un audífono que precisa un hijo suyo menor, aquejado de hipoacusia neurosensorial bilateral.

Sostiene el recurrente que los audífonos no deben ser confundidos con las prótesis ortopédicas que menciona el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social , las cuales, junto con las quirúrgicas fijas, son las que, conforme a tal precepto, han de facilitarse a los beneficiarios de la Seguridad Social. Tales audífonos, según dicho recurrente, constituyen prótesis especiales, respecto de las cuales determina el mencionado precepto que podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas, pero sólo "en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan", sin que hasta el momento tal norma reglamentaria se haya citado.

Respecto de la cuestión que plantea, afirma el Instituto Nacional de la Salud, que la sentencia que recurre, al resolverla según se ha dicho, incurre en contradicción con la que aporta para que sirva de término de comparación, que es la dictada el 19 de junio de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. No es dudoso que la contradicción denunciada efectivamente se ha producido, pues esta última sentencia da respuesta desestimatoria a pretensión que ofrece con la ahora enjuiciada la igualdad sustancial que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cumplido, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece este último artículo, se ha de entrar a resolver sobre el motivo de casación que funda el recurso del Instituto Nacional de la Salud, en el que denuncia infracción del mencionado artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social .

Con relación al problema discutido, la Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, sentando doctrina consolidada según la cual los audífonos no constituyen prótesis que en todo caso haya que facilitar la Seguridad Social, pues sólo podrán dar lugar a ayudas económicas cuando reglamentariamente así se establezca, lo que hasta el momento no se ha producido. En lo que respecta, pues, a los audífonos, que han de ser conceptuados como prótesis especiales "el artículo 108 no configura una prestación necesaria, que se genere de modo obligado o imperativo, sino una prestación facultativa que la Ley reserva a la decisión reglamentaria: '... podrán dar lugar... que reglamentariamente se establezcan'; y el reglamento no lo ha establecido".

La línea jurisprudencial expuesta fue iniciada por las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de

1.993 (2 ) y ha sido reiterada por otras muchas posteriores. Sus razonamientos se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Procede, pues, como informa el Ministerio Fiscal, con la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, según ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos que los que se han dado por reproducidos, acogiendo el que en tal grado jurisdiccional interpuso el Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo deducido, sin que proceda imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de octubre de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de noviembre de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de D. Diego frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos el de tal clase que formuló el Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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