STS, 26 de Enero de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1993:12815
Número de Recurso1078/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en la representación que ostenta de D. Eugenio , D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Gerardo , D. Jose Antonio Y Dª. Ana María , contra sentencia de 23 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la dictada el 23 de marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al mencionado Instituto, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1.991 el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo las demandas presentadas por los actores frente al INSALUD en consecuencia, condeno a éste a que abone a cada uno de los demandantes Eugenio , 212.100 , a Salvador , 179.046 ; a Pedro Jesús , 179.046 ; a Gerardo , 179.046 , a Jose Antonio , 179.046 , a Ana María , 223.818 , en concepto de diferencias salariales correspondientes a 1989".

SEGUNDO

En la citada sentencia, y como Antecedentes de Hecho se declaraban: "1º) La parte actora, circunstancias que constan en demanda trabaja al servicio de la demandada INSALUD, Don Eugenio ; D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Gerardo , D. Jose Antonio , Dª. Ana María , con categoría, antigüedad y destino que figuran en aquellas.- 2º) Los demandantes postulan diferencias salariales sobre el sueldo base y complementos de destino correspondientes a 1.989.- 3º) Hubo reclamación previa.- 4º) La cuestión debatida afecta a gran parte del personal demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de

1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia número 1, de fecha 23 de marzo de 1.991 , a virtud de demanda deducida por D. Eugenio , D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Gerardo , D. Jose Antonio y Dª. Ana María , sobre reclamación de cantidad; y con revocación de la sentencia de instancia, absolver, como absolvemos, en consecuencia, a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de los recurrentes, se preparó el recurso de casación parala unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fechas: 21, 22 (2) de diciembre de 1.989, 12 de marzo, 5 y 14 de junio y 26 de julio de 1.990 , las que certificadas se hayan unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 1992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 20 de enero de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantean los recurrentes, aduciendo que se haya necesitada del criterio unificador de esta Sala, ya que ha sido resuelta por la sentencia que impugnan -la dictada el 23 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia - de manera diferente a como lo hicieron las sentencias que invoca como término de comparación -todas ellas de la misma Sala, pronunciadas en las siguientes fechas: 21 de diciembre de 1.989, 22 de diciembre de 1.989 (2), 12 de marzo, 5 y 14 de junio y 26 de julio de 1.990-, consiste en el valor, para el año 1.989, que ha de ser atribuido al sueldo y complemento de destino, correspondiente a Médicos y ATS, vinculados estatutariamente al Instituto Nacional de la Salud, adscritos a Servicio de Urgencias, que cumplen jornada, en cómputo semanal, de treinta y seis horas.

Según declara la sentencia recurrida, dichas retribuciones, que derivan del régimen establecido por el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , tienen la cuantía fijada por el artículo 35, en relación con el artículo 27, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado , si bien, por corresponder dichas cuantías a jornada normal de cuarenta horas, en cómputo semanal, cuando tal jornada, cual es el caso de los accionantes, sea de treinta y seis horas, también en cómputo semanal, la cuantía de tales retribuciones ha de experimentar la reducción proporcional correspondiente, tal como precisa el acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de abril de 1.988, publicado por resolución de 25 de abril de 1.988, de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria, acuerdo este que no vulnera el principio de jerarquía normativa, toda vez que el mencionado Real Decreto Ley no consagra regulación igualitaria que excluya la minoración fundada en la realización de jornada inferior a la normal de cuarenta horas, en cómputo semanal. Consecuentemente con tal doctrina, dicha sentencia revoca la de instancia y desestima la pretensión interpuesta, cuyo objeto es obtener las diferencias existentes entre la retribución percibida por los demandantes, que fue la establecida para el año al que contraen su reclamación, si bien con la reducción proporcional antes indicada, y la que resultaría de no aplicarse dicha reducción.

Sostienen los recurrentes que la mencionada sentencia, al resolver así, además de incurrir en las infracciones legales que denuncia, incurre en contradicción con las sentencias de la propia Sala que al efecto invoca y aporta certificadas, cuales son las antes mencionadas, pues tales sentencias, ante pretensiones sustancialmente iguales que de la que ahora se trata, no aplica el criterio reductor antes aludido.

La contradicción constituye presupuesto o requisito de recurribilidad, por lo que sólo cuando aquella concurra se abre el cauce impugnatorio que manifiesta este excepcional recurso, cuyo específico objeto, conforme establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , es la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

El juicio de comparación ha de preceder, por tanto, a la censura jurídica que proponga la parte recurrente, pues la sentencia que pretenda combatirse únicamente será recurrible cuando quede acreditada la contradicción que se alegue, debiendo inadmitirse el recurso en caso contrario o ser desestimado si dicha inadmisión no se hubiera acordado en su momento oportuno.

Aún cuando el método a seguir ha de ser el ya expuesto, conviene precisar que la doctrina que sienta la sentencia impugnada se ajusta a la establecida por esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 1.991 , por la que se resuelve recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, así como en la posterior de 28 de octubre de 1.991 , recaída, como la presente, en recurso de casación para la unificación de doctrina.La Sala de procedencia, conocedora de su propia doctrina, advierte en la sentencia que ahora se impugna que la que en esta sienta no contradice las suyas anteriores de 21 y 22 (2) de diciembre de 1.989, 12 de marzo, 5 de junio y 26 de julio de 1.990, "porque en ellas la discusión giró sólo en torno al derecho de médicos y ATS de Servicios de Urgencia a percibir su sueldo base en la cuantía establecida en el Real Decreto Ley, no desde la fecha fijada en el Acuerdo del Consejo de Ministros como lo abonó el INSALUD, 1 de enero de 1.988, sino desde la señalada en el Real Decreto Ley, 1 de enero de 1.987 , que fue lo acogido en la sentencia de la Sala; pero sin que, para nada, se planteara el tema aquí debatido de reducción retributiva por menor jornada".

Estas sentencias que se citan en la recurrida para precisar que lo que resuelve no colisiona con la doctrina que en aquellas se sienta, son, menos una, todas las que invocan ahora los recurrentes para que sirvan como término de comparación. La única omitida en dicha relación es la de 14 de junio de 1.990, en la cual la cuestión controvertida, como en las citadas, era la fecha en que había de producir efectos, para el personal de Servicios de Urgencia, el régimen retributivo que había establecido el Real Decreto Ley 3/1.987 , resolviendo tal cuestión, al igual que en las otras, en el sentido de que tales efectos operaban desde 1 de enero de 1.987.

Y, ciertamente, como sostiene la sentencia recurrida, la doctrina que consagra no se aparta de anteriores criterios de la misma Sala, pues la única cuestión que de manera constante resuelven todas las sentencias, que, certificadas, han sido aportadas, es la de la fecha en que había de comenzar a regir, para médicos y ATS de Servicio de Urgencias, el régimen retributivo que establecía el Real Decreto Ley 3/1.987 , declarando que sus efectos se producían a partir de 1 de enero de 1.987, y no desde 1 de enero de 1.988, que era lo que pretendía el INSALUD, sin que en tales sentencia se entrare a conocer del problema ahora planteado, consistente en si las retribuciones para 1.989, por estar fijadas para jornada que en cómputo semanal alcanza cuarenta horas, deben experimentar minoración proporcional en el supuesto que resuelven, en que el médico y ATS demandantes, todos ellos adscritos al Servicio de Urgencia, en tal año

1.989 habían cumplido jornada, en cómputo semanal de treinta y seis horas.

Al no concurrir el requisito de contradicción, procede, en este momento procesal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo establecido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en la representación que ostenta de D. Eugenio , D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Gerardo , D. Jose Antonio y Dª. Ana María , contra sentencia de 23 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Salud contra la dictada el 23 de marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al mencionado Instituto, sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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