STS, 21 de Junio de 1993

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1993:12897
Número de Recurso3117/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 1992, en el recurso de suplicación número 1047/92 , articulado por D. Gustavo contra la sentencia de 26 de septiembre de 1991 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en los autos número 574/91 seguidos a instancia de D. Gustavo contra el Ministerio de Defensa sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor D. Gustavo ha venido prestando sus servicios para el organismo demandado en la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, con antigüedad de 22-10-58, categoría de cocinero 3ª (MN(C)3) como operario civil no funcionario, y con salario mensual de 168.059 C/P. 2.- Que en fecha 21-11-90 las autoridades norteamericanas solicitaron la celebración de consultas con el Mº de Defensa para la reducción de 4 puestos de trabajo (todos de cocinero, grado norteamericano (MNO3) en el club de suboficiales de la base aérea de Torrejón de Ardoz (Madrid), al amparo de lo dispuesto en el art. 6.1 del Anexo nº 8 al convenio de cooperación entre los Estados Unidos de América y el Reino de España de 1-12-88 y anejo 6 de las normas laborales especiales aprobadas por Orden 166/81 de 17-11, a cuyos efectos se tiene por reproducido documento de la secretaría de estado de Administración militar que obra en el expediente administrativo. 3.- Que dicho expediente incoado a instancia de la propuesta emitida por las autoridades americanas, siendo emitido informe desfavorable por el comité del establecimiento el 27-2-91 y que obra en autos y se tiene por reproducido. 4.-Que en fecha 18-4-91, el Coronel Jefe del nº 12 y comandante de la base aérea de Torrejón, me comunicó la resolución de 9-4-91 dictada por el director general de personal del mando de personal del Mº de Defensa acordando la rescisión del contrato laboral del actor por reducción parcial del cuadro numérico de conformidad con el art. 53.1 del RD 2205/80 de 13-6 , así como que quedaría rescindido el contrato a los 30 días naturales desde el siguiente a la notificación del comunicado del coronel jefe del ala nº 12, advirtiendo el actor del derecho que tiene a una indemnización de 20 días por año de servicio prorrateado por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, así como el derecho preferente a su revaloración en cualquier otra instalación de apoyo de las fuerzas de EEUU. de América dentro de la misma o similar categoría laboral de conformidad con el anejo 8 nº 4 art. 6 del convenio vigente entre España y EEUU . 5.- Entendiendo el actor haber sido objeto de despido nulo o improcedente, instó la celebración del acto de conciliación y formula reclamación en ese sentido." Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gustavo contra el Mº DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo aldemandado de todos los pedimentos de la demanda, por entender que el contrato ha quedado válidamente

extinguido."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gustavo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno , a virtud de demanda por aquél deducida contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando nulo el despido del actor y condenando a la demandada a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de septiembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 1º y 3.a) de la L.P.L ., 1.1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en relación con el art. 9.4 y 4 de la L.O.P.J ., y asimismo por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid dictó sentencia de 26 de septiembre de 1991 desestimando la demanda del actor y recurrida por éste en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la revocó en sentencia de 22 de junio de 1992 declarando la nulidad del despido del actor, al entender, de un lado, que carecía de validez la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa autorizando la reducción del cuatro numérico del personal laboral de Torrejón de Ardoz al servicio de las Bases Militares de EEUU por no seguir el trámite del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto de 14 de abril de 1980 y, por otra parte, por no haberle reconocido las garantías que establece el artículo 42 del Convenio Colectivo del Personal del Ministerio de Defensa para estos casos.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 1992 que, ante un caso igual al presente, declaró la incompetencia de jurisdicción para resolver la cuestión debatida.

Se producen la identidad de supuestos y la contradicción requeridas entre las sentencias puestas en comparación, pues contemplando casos idénticos resuelven en forma diversa declarando la recurrida la nulidad del despido del actor y la contraria la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Esta Sala ha unificado la doctrina sobre el problema que se plantea en el presente recurso en las sentencias de 14 de mayo de 1993 y de 5 de junio de 1993 que resuelven supuestos iguales y, en la de 17 de mayo de 1993 , que conoció del recurso contra la sentencia presentada como contraria del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y han sentado el criterio de que el orden social de la jurisdicción no es competente para examinar la validez del acto administrativo dictado por resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa por el que se acordó la reducción numérica del personal al servicio de las Bases de Estados Unidos en España, pues los artículos 49.7 y 53 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio , en relación con el Anejo 6 de la Orden de 17 de noviembre de 1981 y el artículo 6 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa de EE.UU . autorizan la extinción de contratos de trabajo por supresión o reducción de cuadros numéricos y esta decisión se equipara por el artículo 77 del Real Decreto2205/80 a la resolución extintiva de la Autoridad Laboral en la esfera civil por haber sido dictada en condición de tal para el área militar, por lo que según el artículo 72.5 solo cabe en su contra recurso contencioso-administrativo. Se entiende, por tanto, que la actuación de la Administración militar se ha producido en posición de Autoridad Laboral, constatando una causa de extinción de los contratos de trabajo en paralelismo con las atribuciones que a esta le confiere el artículo 51 en relación con el 49.8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , las reclamaciones contra tal acto se deben derivar al orden contencioso- administrativo, por no pertenecer al área del orden social de la jurisdicción.

TERCERO

Las sentencias también abordan la cuestión relativa al conocimiento sobre la posible aplicación del artículo 42 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa (B.O.E. 17.1.91 ), estimando que esta materia corresponde a la actuación de la Administración como empresario pues, aunque haya sido acordada la inaplicación del Convenio en la misma resolución que la reducción numérica en un acto complejo, es claro que constituye gestión empresarial que no queda afectada por la simultánea actuación en posición de Administración, por lo que es clara la competencia del orden jurisdiccional social para examinar si se debían aplicar o no las garantías contenidas en el Convenio.

Por otra parte, se debe entender que el citado pacto no es aplicable al demandante pues la representación de los trabajadores en las Bases USA tienen independencia y separación de la correspondiente a los trabajadores de la Administración Militar ( art. 10 del R.D. 144/1981 ) y la negociación colectiva también es separada y autónoma, según el artículo 2 del anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y EE.UU ., lo que hace entender que el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa no es aplicable al actor y por tanto decae también este fundamento de la sentencia de suplicación que estimó la demanda y declaró la nulidad del despido.

Se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Estado, casar y anular la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el recurso de igual clase que formuló en su día el actor contra la sentencia de instancia que debe quedar confirmada en esta segunda cuestión y declarar la incompetencia de jurisdicción respecto de la resolución del contrato por reducción del cuadro numérico, sin expresa imposición de costas según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 1992 , la que casamos y anulamos. Declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer la demanda del actor D. Gustavo sobre nulidad de despido en cuanto se basa en la falta de validez del acto administrativo por el que se produjo la reducción del cuadro numérico de personal, cuestión para cuyo conocimiento son competentes los órganos jurisdiccionales del órden contencioso administrativo. En cuanto a la pretensión relativa a la aplicación al actor de las Garantías del Convenio Colectivo, declaramos la competencia de los órganos del órden social. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase planteado en su día por el actor contra la sentencia de instancia la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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