STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1993:12938
Número de Recurso3792/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Santos Palacios en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 23 de Septiembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 986/92 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Vizcaya, de fecha 17 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 70/92 iniciados a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE VIZCAYA, SINDICATO DE U.G.T., y SINDICATO E.L.A.-S.T.V., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Letrado D. Julio Santos Palacios en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de de los de Vizcaya, con fecha 17 de marzo de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo presentada por Dª. BEGOÑA GARCIA GOMEZ, en representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE VIZCAYA, y los SINDICATOS U.G.T. y E.L.A.-S.T.V., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- Con fecha 19 de Julio de 1.991, las Centrales Sindicales ELA-STV y U.G.T., suscribieron con la Asociación de Empresarios de Hostelería de Bizkaia, un convenio colectivo de ámbito provincial para regular las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas regidas por la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería , así como cualquier otro establecimiento esporádico, aunque no constituya el principal objeto de su actividad y con una duración de dos años a partir del 1º de enero de 1.991 y hasta el 31 de diciembre de 1.992. 2º.---Dicho convenio, publicado en el Boletín Oficial de Bizcaia el 9 de Septiembre de 1.991, estableció en su Disposición Final 3ª , la constitución de una Comisión Paritaria que entenderá con carácter previo y obligatorio de cuantas dudas susciten en la interpretación del Convenio; Comisión que está compuesta por 4 representantes de la Patronal, 2 representantes de U.G.T. y 2 representantes de ELA-STV. 3º.--- El artículo 12 del Convenio referente a permisos y licencias establece: "El personal de las Empresas afectadas por el presente Convenio tendrá derecho a licencia con arreglo al salario real, en cualquiera de los casos que se señalan y con la duración que se establece: 1.- Para contraer matrimonio, se concederá permiso de 20 días retribuidos con arreglo a las Tablas Salariales, cuyo disfrute podrá comenzar como máximo tres díasantes de la fecha de la ceremonia. 2.- Por nacimiento de un hijo, 3 días; y por bautizo o celebración 1 día.

  1. - Por fallecimiento de padres, padres políticos, hijos o hijos políticos, hermanas o hermanos políticos: 3 días si es dentro del mismo Señorío, 4 días si es dentro de la provincia limítrofe, y 5 en el resto del Estado.

  2. - Por matrimonio de un hijo, hermano o hermano político del trabajador: 1, 2 ó 3 días según que la boda tenga lugar en el Señorío, en provincia limítrofe, o en el resto del Estado respectivamente. 5.- Por enfermedad muy grave justificada, de parientes determinados en el apartado 3º., con excepción de los hermanos políticos: 3 días. 6.- Por concurrencia a exámenes u oposiciones: el tiempo indispensable para la realización de los mismos, quedando el trabajador obligado a justificar su asistencia a las pruebas de que se trate. 7.- Por necesidad de atender personalmente asuntos propios, podrá disfrutar de 1 a 6 días. Este permiso sólo podrá disfrutarse una vez al año, de forma continuada o fraccionada, sin que se pueda acumular de un año para otro. Si se justifica su necesidad mediante documento extendido por el Organismo Oficial o reconocido oficialmente ante el que se haya realizado la gestión, será retribuido con arreglo al salario real y, en caso contrario, no será retribuido. Cuando este permiso se solicitase para asuntos o necesidades que no tuvieran señalada fecha concreta, no será obligatoria su concesión en días festivos o de una afluencia de público superior a la normal; ni cuando la Empresa tenga programado un trabajo que requiera la utilización de todo el personal o la presencia del productor, por su especialidad profesional. 8.-Por primera comunión de un hijo o acto similar: 1 día. 9.- Por acudir a consulta médica, por el tiempo indispensable para ello y justificando fehacientemente la misma, ocho horas al año. En el caso de que el trabajador solicite un permiso retribuido y exista, al determinar su justificación, engaño o abuso de confianza, este hecho será considerado como falta muy grave". 4º.--- Con fecha 10-9-91 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi solicitó de la Comisión paritaria del Convenio dictamen sobre el punto 5º del artículo 12 antes transcrito y solicitó se le reconociese el derecho a formar parte de dicha Comisión. 5º.--- Con fecha 6 de noviembre de 1.991, tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación sobre los extremos aludidos, resultando SIN AVENENCIA respecto de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya y SIN EFECTO respecto de los sindicatos U.G.T. y ELA-STV. 6º.---Con fecha 30-1-92 tuvo entrada en este Juzgado la demanda que dió origen a las presentes actuaciones. 7º.--- Comisiones Obreras no asumió el resultado final de la negociación y en consecuencia, no firmó el convenio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 23 de Septiembre de 1.992 , cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 17 de marzo de 1.992 , dictada en proceso de conflicto colectivo sobre licencia por enfermedad y planteado por el recurrente frente a la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE VIZCAYA y los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y SOLIDARIAD DE TRABAJADORES VASCOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin especial imposición de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la recurrente, cuya representación los formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre d e 1.989

. Igualmente alega infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37.3 b) del mismo Texto Legal en relación con el artículo 85.1 del citado Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.-Admitido a trámite el recurso, y no personadas las partes recurridas, se pasaron la actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Se señaló para la Votación y Fallo el día 1 de diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 23 de Septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , aporta como única sentencia contradictoria con la impugnada, la de 31 de Octubre de 1.989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Ambas sentencias conocen recursos de suplicación formalizado contra sentencias de instancia que resolvieron procesos de índole colectivo que modificaban las condiciones y supuestos de los permisos retribuidos regulados en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores con carácter restrictivo. Frente a este objeto común, la sentencia hoy recurrida confirma la sentencia que desestimó la demanda mientras que la traída como contradictoria confirma la que es objeto del recurso de que conoce y que por su parte anulaba el párrafo del artículo del Convenio que restringía los derechos regulados en el Estatuto.

SEGUNDO

Pese a que lo expuesto, inclinaría a estimar que ambas sentencias son contradictorias, un análisis más pormenorizado de ellas, tal y como en su fundamentado informe pone de relieve el Ministerio Fiscal, lleva a la conclusión opuesta de falta de contradicción. En efecto, la sentencia traída como contradictoria pone término a un proceso de impugnación de convenio seguido a instancia de la Delegación Provincial de Trabajo, y regulado en el artículo 136 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral vigente al tiempo de su sustanciación, mientras la sentencia recurrida recae en un procedimiento de conflicto colectivo regulado en los artículos 150 y siguientes de la vigente ley y no de impugnación de Convenios Colectivos que encuentra su asiento en los artículos 160 y siguientes y que es el homólogo del previsto en el artículo 136 de la Ley precedente . En la sentencia de confrontación se solicitaba entre otras peticiones la nulidad del artículo del Convenio Colectivo que regulaba los permisos de modo más restrictivo que el prevenido en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que la sentencia recurrida solicita que se declare el derecho de los Trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio al disfrute de dos días de permiso retribuido en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de afinidad y de cuatro días cuando se precise un desplazamiento. A estas importantes diferencias de procedimiento y pretensiones ha de sumarse la sustancial diversidad en el contenido de los dos artículos de los distintos convenios colectivos que son objeto de las dos sentencias, pues mientras el de la sentencia de confrontación en su primer párrafo concede licencia retribuida de 3 días naturales por alumbramiento de esposa, 5 si coincide con enfermedad grave y el segundo párrafo que fue el anulado dos días naturales en caso de fallecimiento de padre, padres políticos, hijos, cónyuge, hermanos, nietos y abuelos, el artículo 12 del Convenio que es objeto de la sentencia recurrida realiza una regulación en materia de permisos desde una perspectiva mucho más amplia, de modo que no ofrece punto de comparación con el transcrito artículo 19 del Convenio de la Construcción de la sentencia de confrontación, atribuyendo a los trabajadores beneficios de mucha mayor entidad que el artículo 37 del Estatuto , aunque quede excluido de permiso el supuesto de enfermedad grave de hermanos políticos, abuelos y nietos. Para evidenciarlo basta la transcripción del artículo citado, comparándolo con la regulación del Estatuto: - Se conceden 20 días por razón de matrimonio, mientras que el artículo 37 lo fija en 15. - Por nacimiento 3 días; el Estatuto sólo otorga

  1. - Por bautizo de un hijo 1 día; el Estatuto ninguno. - Respecto de enfermedad grave o fallecimiento de parientes, si bien se excluye a nietos y se reduce el plazo para abuelos, lo cierto es que se conceden 3,4, y 5 días a diferencia del Estatuto que otorga 2 y 4 días. - Por matrimonio de un hijo, hermano o hermano político, 1, 2 o 3 días, permiso que no existe en el Estatuto. - Por concurrencia a exámenes u oposiciones, por asuntos propios, por primera comunión de un hijo o acto similar, ocho h oras anuales para asistir a consultas médicas. Todo lo cual no viene impuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Todo lo expuesto pone de manifiesto que pese a que una simple lectura de ambas sentencias puede inducir a estimarlas contradictorias, un detenido análisis de las mimas evidencia que no lo son a tenor del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que en el presente trámite procesal es obligado desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Santos Palacios en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 23 de Septiembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 986/92 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Vizcaya, de fecha 17 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 70/92 iniciados a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE VIZCAYA, SINDICATO DE U.G.T., y SINDICATO E.L.A.-S.T.V., sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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