STS, 19 de Julio de 1993

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12931
Número de Recurso3383/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 11 de Enero de 1.991 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de: D. Paulino , D. Franco , D. Alvaro y D. Luis Andrés , contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga y Provincia, de fecha 11 de Enero de 1.991

, en autos seguidos a instancia de D. Paulino y otros contra dicha parte recurrente, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 11 de Enero de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores, todos ellos mayores de edad, vienen prestando sus servicios como médicos de medicina general, con destino en:

- D. Paulino , Málaga.

- D. Franco , Marbella.

- D. Alvaro , Marbella.

- D. Luis Andrés , Marbella.

- 2º.- Que hasta el mes de julio de 1.989, el núm. de trabajadores adscritos al cupo de cada uno de ellos por el que percibían en concepto salarial de "cupo trabajadores con coeficiente" era el siguiente:

- D. Paulino -4.300 Trabajadores

- D. Franco -1.500 Trabajadores- D. Alvaro -1.500 Trabajadores

- D. Luis Andrés -1.500 Trabajadores 3º.- Que a partir de dicha fecha las cantidades percibidas por dicho concepto han quedado reducidas para; los actores respectivamente el período comprendido entre julio de 1.989 a diciembre de 1.989.

- D. Paulino , 319.601 ptas.

- D. Franco , 657.375 ptas.

- D. Alvaro , 634.250 ptas.

- D. Luis Andrés , 598.290 ptas.

Todo ello sin explicación alguna por parte de la demandada sobre tal disminución salarial.- 4º.- Que presentada por los demandantes la oportuna reclamación previa administrativa, no ha recaído sobre la misma resolución alguna.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo, las demandas objeto de esta litis, debo condenar y condeno al Servicio Andaluz de Salud a que, debiendo mantener el concepto salarial de "cupo de trabajadores" a percibir por los actores durante el período comprendido entre los meses de julio de 1.989 a diciembre de 1.989.

Abone a los mismos las cantidades devengadas por dicho concepto y no satisfechas en las siguientes cuantías:

- D. Paulino , 319.601 ptas.

- D. Franco , 657.375 ptas.

- D. Alvaro , 634.250 ptas.

- D. Luis Andrés , 598.290 ptas.".-TERCERO.- La Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 20 de Octubre de 1.992 y en el que aduce, como motivo principal, que la sentencia recurrida infringe la Orden 28.2.87, el número 2 del Art. 111 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el nº 4 y 5 del art. 112 del mismo texto legal , en relación con la Orden de 10 de Junio de

1.973. Aduce también en este motivo que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es contradictoria con la establecida en sentencias de 8 y 14 de Enero de 1.991 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Julio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, médicos de medicina general con destino en distintos centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de la Salud reclamaron diversas cantidades por el período que especifican relativos a las retribuciones que dejaron de percibir por la disminución del cupo de beneficiarios -cartillas- asignado a cada uno de ellos decidida por el organismo demandado.

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de la Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el 19-6-92 , que desestimó dicho recurso y confirmó la resolución del Juzgado.

Esta sentencia -la recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrinamantiene el relato fáctico de la de instancia que especifica, entre otras circunstancias, que la reducción salarial -motivada por aquella disminución- se hizo por la demandada sin explicación alguna; y argumenta en síntesis, con cita de la sentencia de esta Sala de 15-1-92 , que en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado que concurran alguna de las circunstancias previstas en el art. 112-5 en relación con el 111-4 dela Ley General de la Seguridad Social que fundamente y legitime la decisión del Servicio Andaluz de la Salud de reducir el número de cartillas adscritas al cupo de cada uno de los actores con la consiguiente disminución de sus retribuciones, esto es, que el titular o beneficiario pida voluntariamente el cambio de médico, que el médico sea trasladado de zona o de circunscripción territorial o que el facultativo tenga asignado un número de beneficiarios que sobrepasen el cupo máximo correspondiente a su plaza.

SEGUNDO

El Servicio Andaluz de la Salud, si bien en su escrito de interposición del presente recurso, alude extensamente a dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que califica como contradictorias, la realidad es que solamente aporta con tal carácter la certificación de la dictada por la misma Sala de Málaga con fecha 25-3-91.

Pero, sorprendentemente, sobre ésta omite por completo realizar la relación precisa y circunstanciada que exige imperativamente el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ; omisión que, por sí sola, determina la inadmisión del recurso como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Y además, dicha sentencia contempla un supuesto fáctico distinto, en el que los médicos afectados desempeñaban su función en la zona única de Fuengirola, que posteriormente y en virtud de la normativa dictada sobre el particular por la Junta de Andalucía se desdobló en dos zonas básicas distintas, lo que provocó que un grupo de aquellos fueran adscritos a una y otro grupo a otra zona, con la consiguiente disminución del número de cartillas que tenían asignadas originariamente y pertinente reducción retributiva. No concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

Respecto a las certificaciones de sentencias procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes aludidas se observa que el Organismo recurrente las aportó al rollo de suplicación al preparar este recurso, infringiendo la carga procesal que le obliga a aportarlas precisamente con el escrito de interposición conforme determina el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, aunque se prescindiera de este defecto procesal, ocurre que tales sentencias -dictadas el 8 y 21 de Enero de 1.991 - tampoco guardan con la impugnada las identidades exigidas; ya que ambas se refieren al supuesto de unos médicos a quienes el Servicio Andaluz de la Salud les disminuyó el número de beneficiarios con la consiguiente reducción salarial por no haber optado a la oferta de jerarquización de sus plazas, pero en todo caso les mantuvo un número de beneficiarios superior al máximo establecido reglamentariamente.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del presente recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 11 de Enero de

1.991 recaída en virtud de demanda deducida por D. Paulino , D. Franco , D. Alvaro y D. Luis Andrés contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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