STS, 21 de Junio de 1993

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1993:12914
Número de Recurso3532/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Dª. Carolina bajo la dirección jurídica del Letrado Don Fernando Ramírez García de Gomariz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de junio de 1.992, dictada en el recurso de suplicación nº 1007/92 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla, de fecha 10 de febrero de 1.992, dictada en autos nº 1014/91 , iniciados a instancia de la ahora recurrente contra la CONSERJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada Dª. Concepción Morales Pardo, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JULIO SANCHEZ-MORALES DE CASTILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.992, el Juzgado de lo Social nº Siete de Sevilla, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que, desestimando, como desestimo la demanda de Dª. Carolina ; debo absolver a la CONSERJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ya que su cese se ha producido por extinción de la relación laboral".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª. Rosa , limpiadora del I.B. Velázquez, de Sevilla, es sustituida por Dª. Yolanda , debido a la baja de la primera por enfermedad y mediante contrato de interinidad, al amparo del Real Decreto 2.104/84 , el 21.10.85. 2º) A su vez, Dª. Yolanda , mientras desempeña sus funciones, como interina, causa baja por alumbramiento y es sustituida por la actora, Dª. Carolina , mediante contrato de interinidad, al amparo del Real Decreto 2.104/84 , el 17.11.88. 3º) El 1.12.88 Dª. Yolanda causa baja definitiva, como consecuencia del despido disciplinario. 4º) A Dª. Carolina se le prorroga el contrato de interinidad, pasando, en realidad, a sustituir, a Dª. Rosa . 5º) Dª. Rosa es declarada en situación de Invalidez Permanente Total, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el que se lo comunica a la demandada, sin que conste fecha de comunicación. Y la demandada cesa a la actora el 11.11.91, después de recibir dicha comunicación. 6º) Se ha agotado la vía previa, mediante reclamación de 27.11.91 a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por Dª. Carolina , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla de fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos , recaída en los autos del mismo formados por conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra la CONSERJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, basándose en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción del artículo 4.2 d) del Real Decreto 2.104/84 , aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para la Votación y Fallo el día 11 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve, confirmando la de instancia, que el contrato de interinidad que ligaba a la hoy recurrente, como limpiadora de un centro docente, con la Junta de Andalucía, se extinguió como consecuencia de haberse extinguido el contrato de trabajo de la titular de la plaza sustituida por declaración de incapacidad permanente total de dicha titular. Como sentencia contradictoria con la impugnada invoca y fue incorporada, por copia certificada, a las actuaciones otra sentencia, ya reseñada en los "antecedentes de hecho" de esta, procedente del mismo Tribunal Superior pero en este caso de la Sala de Málaga. En ella un trabajador al servicio del Ayuntamiento de Málaga, también ligado a su principal con contrato de interinidad por hallarse en situación de incapacidad laboral transitoria el titular de la plaza, al ser declarado dicho titular en incapacidad permanente total fue cesado en su empleo por la alegada extinción del contrato. La Sala resuelve, revocando la sentencia de instancia que había respaldado la decisión empresarial, que el contrato no se extingue y que el trabajador debe permanecer en su puesto de trabajo, aunque manteniendo la interinidad hasta la provisión reglamentaria del puesto. Concurre, pues, las sustanciales igualdades subjetivas y objetivas a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder apreciar la contradicción exigida por la norma, contradicción de la que, por otro lado, la parte recurrente, aporta relación precisa y circunstanciada, con lo que quedan cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 221 de la nombrada ley procesal .

SEGUNDO

1.- La cuestión a dilucidar se centra en la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre al establecer el régimen jurídico de los contratos de interinidad. Esta es, precisamente, la denuncia de infracción que se contiene en el escrito de interposición del recurso que examinamos: se alega inaplicación del apartado d) de dicho número y aplicación indebida del apartado b) del mismo. 2.- En este punto, hemos de partir de la naturaleza jurídica del contrato de interinidad a que se refiere el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que si bien es -y, como tal está configurado en el precepto- un contrato temporal, tiene el carácter de sujeto a condición resolutoria en cuanto que la temporalidad depende de un hecho futuro e incierto, incluso en cuanto a su acaecimiento, frente a la certidumbre en este punto que es propio del término ( artículo 1125 del Código Civil ). Partiendo de esta circunstancia casi unánimemente admitida por la doctrina científica y, desde luego, por la Sala, esta ha llegado a conclusión acorde con la sentencia de contraste y no con la que adopta la sentencia recurrida. 3.- Es cierto que la Sala, interpretando la normativa anterior a la vigencia del Real Decreto 2104/84 , ha admitido la licitud de la extinción del contrato, aún sin incorporación del sustituido, cuando cesa el derecho a la reserva del puesto de trabajo por muerte, invalidez permanente o jubilación de aquel o por su no reincorporación en plazo ( sentencias de 18 y 21 de julio y 30 de septiembre de 1.986 ), pero esta interpretación, como ya decía la posterior de 17 de noviembre de 1.987, no puede seguir manteniéndose tras la entrada en vigor del Real Decreto citado, cuyo artículo 4.2.d ) prevé que el contrato se considerará indefinido cuando no se hubiera producido la reincorporación del sustituido en el plazo legal o reglamentario establecido, con lo que se está afirmando -como se sentó al principio- la primacía de la condición resolutoria en la configuración normativa del contrato de interinidad y se crea, también con el mismo carácter- y sin perjuicio de posibles supuestos especiales a los que luego se hará referencia- una expectativa para el interino de conservar el puesto de trabajo cuando no se produzca la reincorporación, pues si la condición no se cumple o su cumplimiento se hace imposible, la relación se consolida cesando únicamente la interinidad. 4.- Este criterio ha sido reiterado, ya en unificación de doctrina, por nuestra sentencia de 28 de enero de 1.993 que ante un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en que la empleada era también una limpiadora y la empleadora una Administración Pública, y, aduciendo argumentos coincidentes con los expuestos, llega a la misma conclusión, a que se va a llegar en ésta.

TERCERO

Por todo ello, la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada, y quebranta la unidad de doctrina que, por lo expuesto, se considera correcta, lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y, ajustadamente a lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a casar y anular dicha sentencia y a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, a lo que se dedica el "fundamento"que sigue.

CUARTO

1.- No consta en los "hechos probados" de la sentencia recurrida que el cese en su empleo fuera notificado por escrito a la hoy recurrente, sino que, por el contrario, del último inciso del "hecho probado" quinto fácilmente se colige que la comunicación fué verbal. Por tanto, y por los fundamentos y razones que se han expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, hay que calificar dicho cese como despido y este de nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 102.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , con las consecuencias previstas en los artículos 55.4 y 113.1, respectivamente, de los textos legales citados. 2.- No se han planteado en el debate de suplicación -ni tampoco en el desarrollo del presente recurso de casación- otras circunstancias que pudiera presentar el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública, por lo que tampoco la Sala, en el ámbito de lo que es un recurso extraordinario, ha de pronunciarse sobre el tema. Basta dejar constancia - como también hacía, por cierto, la sentencia de la Sala, ya citada, de 17 de noviembre de 1.987 - que la cuestión que se decide se contrae sin más, al supuesto concreto del cese acordado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Carolina contra la sentencia de 30 de junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo recurso de suplicación nº 1.007/92 deducido frente a la de 10 de febrero de 1.992 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla y recaída en proceso sobre despido seguido a instancia de la nombrada recurrente contra la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Sevilla y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso, interpuesto por la parte también aquí recurrente, revocamos la sentencia de instancia; estimamos la demanda deducida por dicha Dª. Carolina y, en su virtud, declaramos nulo el despido de dicha actora y condenamos a la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a la inmediata readmisión de la nombrada trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir por la misma desde el día 11 de noviembre de 1.991 hasta que la readmisión tenga lugar; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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