STS, 25 de Enero de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12794
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 167.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 22 de octubre de 1986 y 21 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Para apreciar la concurrencia del supuesto propio de la ruina técnica, es preciso que la

construcción de que sé trate esté en una situación de agotamiento de sus estructuras y elementos

básicos que impongan demoliciones generalizadas e importantes para luego reconstruir partes

principales.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad «Inmobiliaria Prico, S. A.», bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas doña Laura y doña Leticia , representadas por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, y don Pablo , representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre declaración de ruina.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso núm. 1.702/87, promovido por «Inmobiliaria Prico, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lugo, interviniendo como coadyuvantes doña Laura , doña Leticia y don Pablo , sobre denegación de declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 17 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Astray Lastres, en nombre y representación de "Recreativos Deyvi, S. A.", sustituida después por "Inmobiliaria Prico, S. A.", contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo de 16 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otro de 30 de julio del mismo año, denegatorio de la declaración de ruina del edificio núm. NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 -hoy DIRECCION001 - de la ciudad de Lugo; sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-Por la demandante, primero "Recreativos Deyvi, S. A.", y después "Inmobiliaria Prico, S. A.", se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo de 16 de octubre de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 30 de julio del mismo año, en el que se le denegaba la petición de declaración de ruina del edificio de su propiedad señalado con el núm. NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 de Lugo, impugnación que funda en la consideración de que el referido inmueble se halla comprendido en los supuestos tipificados en los apartados a), b) y c) del párrafo dos del art. 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , casos calificados por la doctrina científica y jurisdiccional, respectivamente, como ruina técnica o física, ruina económica y ruina urbanística. Tercero.-Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, lo primero a resolver, siguiendo el orden de la demanda, es si el inmueble objeto de este litigio se encuentra comprendido en el supuesto calificado como de ruina técnica o física, que aparece integrado por dos elementos: La existencia de un daño y la imposibilidad técnica de su reparación por los medios normales, concepto que la jurisprudencia ha venido perfilando, en el sentido de exigir que el daño consista en un deterioro de los elementos arquitectónicos o constructivos, que han de ser, precisamente, los que tengan la consideración de esenciales, sustanciales o vitales, tales como cimentación, muros de carga, forjados, cubierta, etc., cuya importancia cuantitativa y cualitativa exijan la demolición para luego reconstruir. Precisando que en el proceso contencioso-administrativo solamente se podrá pedir el recibimiento a prueba por medio de un otrosí en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible la solicitud si no se expresan los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba, lo que se hace constar a efectos de la alegación del recurrente en el acto de la vista en orden a la denegación del recibimiento a prueba, auto que ha de resaltarse que no fue recurrido, al problema que analizamos, como cuestión fáctica que es, deberá solucionarse principalmente en base al examen de los correspondientes informes técnicos emitidos en el expediente administrativo, que han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica - art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y, en conjunto, concediendo una razonable prevalencia a los dictámenes que gozan de una mayor presunción de imparcialidad, cual son los de los técnicos municipales, conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo, sustentado entre otras Sentencias por las de 10 de enero y 7 y 26 de julio de 1989 . Informa el Perito nombrado por la propiedad que el edificio no es reparable técnicamente por medios normales, ya que se tiene que consolidar, demoler y reconstruir elementos estructurales y fundamentales del mismo, con desalojo de sus habitantes por un período no inferior a un año, describiendo los defectos detectados en cada una de sus plantas y cubierta, que concreta, en la planta baja, en agrietamientos en el falso techo y en una pared, en humedades que originan descomposición de las cargas y peligro en el tendido eléctrico, así como rotura de una viga que está apeada para evitar el hundimiento de la escalera, lo que conllevó el abombamiento de otra pared; en la planta primera en la podredumbre de la carpintería, inclinación de suelos, hundimiento de parte de los techos y grietas en pared, lo que, asimismo, observa en la planta segunda, además de falta de ventilación de los aseos, defectos que también afectan a la baja cubierta, en donde existen dos vigas podridas, con carcoma y en situación peligrosa. A continuación, el Sr. Perito de la propiedad, y tras afirmar que las fachadas del edificio se encuentran en buen estado, describe las obras a realizar, indicando que la instalación eléctrica, la ventilación del edificio y los forjados y las vigas no cumplen con la normativa vigente. Frente a esta prueba pericial, se alzan los informes rendidos por otros dos Arquitectos, a instancias de los arrendatarios, quienes tras reconocer la existencia de una viga apuntalada en la planta baja, así como ligeros desniveles en los pisos y grietas en las paredes, hundimientos de techos, vigas descompuestas en la planta baja cubierta y abombamientos de ésta, destacan que los desniveles y grietas son debidos al asentamiento del edificio, afirmando estar ya consolidados; que los hundimientos del techo son caídas del falso techo, de barrotillo y mortero de cal y que los muros que constituyen la estructura vertical del edificio están en prefecto estado. Tras resaltar que los daños observados tienen su origen esencialmente en humedades debidas a que el lucernario del tejado está sin el cristal que lo protegía y que uno de los guardillones está sin ventana por la que entra abundante agua, limitan la realización de las obras a evitar la entrada de agua por el lucernario y guardilla, reponiendo cristal y ventana; a la reparación de la carpintería; al retejo de la cubierta; a la reposición del falso techo y de algunas tablas del pavimento y a tapar grietas, así como a la renovación de la instalación eléctrica. Por su parte, el Arquitecto municipal del Ayuntamiento reconoce la existencia de elementos constructivos que están en mal estado, pero que por su escasa entidad, no exigen la reconstrucción y sólo la reposición de alguno de ellos, que concreta en la sustitución del piso de madera en las zonas afectadas por la humedad (118,43 metros cuadrados) y en la sustitución de dos vigas en la cubierta, así como en la sustitución de parte de las puertas, ventanas y claraboyas. Valorando los informes emitidos en su conjunto, no puede llegarse a la conclusión de la existencia de una ruina técnica, caracterizada como ya se dijo por afectar los daños a elementos arquitectónicos esenciales que exijan la demolición para luego proceder a su reconstrucción, ya no sólo porque ello no resulta del informe del técnico municipal que ofrece mayor convicción por su imparcialidad, en contraposición con los emitidos por los técnicos de la propiedad y de los inquilinos, sino también y sobre todo porque tampoco del informe de la propiedad puede inferirse la necesidad de la demolición de los elementos constructivos dañados, cuya reparación, para mantenerlos en condiciones deseguridad, es posible por medios ordinarios, máxime teniendo en cuenta que el avance actual de la técnica constructiva permite conceptuar de normales o usuales obras de consolidación o reparación a fondo de cimientos, estructuras o saneamientos que sólo encuentran la contraindicación de su alto coste o de los casos límite de real agotamiento de las estructuras de elementos básicos, supuesto este último que no se da en el caso enjuiciado, y que nos sitúa el primero, en el análisis del segundo fundamento de ruina alegado por la parte actora, conocido como ruina económica, caracterizada por la circunstancia de que el coste de la reparación es superior al 50 por 100 del valor actual del edificio, sin tener en cuenta el valor del suelo. Los cuatro informes periciales antes aludidos discrepan en cuanto al valor del edificio y en cuanto al precio de las obras a realizar. La propiedad valora el inmueble en 4.205.715,36 pesetas, y presupuesta las obras a ejecutar en 14.435.700,30 pesetas. Los Arquitectos nombrados por los arrendatarios establecen unas valoraciones del edificio de 7.600 pesetas el metro cuadrado y de 5.920.918,87 pesetas, presupuestando las obras en 2.500 pesetas el metro cuadrado y en 1.517.750 pesetas. Por último, el Arquitecto municipal valora el inmueble en 7.711.684,44 pesetas y presupuesta las obras de reparación en 2.257.654.75 pesetas. El carácter dirimente del informe emitido por el técnico municipal que, al igual que se afirmaba anteriormente, ofrece mayor convicción por su imparcialidad, impide que pueda prosperar la segunda causa de ruina alegada, sobre todo teniendo en cuenta que las obras presupuestadas por el Arquitecto informante a instancias de la propiedad lo son para reconstrucción total del edificio y no de aquellos elementos arquitectónicos que ofrezcan riesgo o inseguridad, únicos influyentes en la declaración de ruina que no está regulada en beneficio del propietario, sino como manifestación de la actividad de policía y seguridad que la Ley de Régimen Local atribuye a las Corporaciones locales, para preservar a las personas y a los bienes».

Cuarto

Contra dicha Sentencia, «Inmobiliaria Prico, S. A.», interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos 1.° y 3.° de la Sentencia de instancia y,

Primero

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones denegaron la declaración del estado legal de ruina de un inmueble sito en la Plaza de DIRECCION000 de la localidad de Lugo. La Sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado la conformidad a Derecho de las referidas resoluciones administrativas, y frente a dicha Sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las deducidas en primera instancia. Hasta tal punto es ello así, que la parte apelante se limita a reproducir los extremos que le son favorables del informe del Perito que dictaminó a su instancia, omitiendo toda referencia a los argumentos de la Sentencia recurrida, a la que, por cierto, ni siquiera menciona una sola vez.

Segundo

El comportamiento procesal descrito incide en el error de olvidar que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad y consiguientemente que «el contenido del escrito de alegaciones ha de ser precisamente una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto del proceso de apelación» -Sentencias de 8 de noviembre de 1988, 22 de junio de 1990, etc.-. No obstante, las consecuencias que se derivan de dicho proceder, importa recordar que esta Sala viene señalando que para poder apreciar la concurrencia del supuesto propio de la ruina técnica es preciso que la construcción de que se trate esté en una situación de agotamiento de sus estructuras y elementos básicos que impongan demoliciones generalizadas e importantes para luego reconstruir partes principales -Sentencias, entre otras, de 11 y 22 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987, etc.-. En el caso que nos ocupa, no se infiere que nos encontremos ante un supuesto de dicha naturaleza, y ello no ya sólo a la vista de los informes practicados a instancia de los inquilinos y del emitido por el técnico municial -adornado de una mayor imparcialidad-, sino incluso del dictamen aportado por el propio recurrente -ahora apelante-, dado que los defectos de carácter estructural del edificio son concretos y puntuales, para cuya solución se requiere tan sólo obras determinadas y no generales, a realizar, en todo caso, por medio ordinarios. Si, como resulta de lo que se ha indicado, así como de lo consignado en la Sentencia recurrida, no hay que realizar en el edificio litigioso demoliciones generales e importantes, y si este dato, junto a la doctrina jurisprudencial antes señalada, han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para sostener que no existe en el supuestolitigioso la ruina técnica, forzoso resulta confirmar lo resuelto por dicha Sala en cuanto a la clase de ruina analizada.

Tercero

A idéntica conclusión hay que llegar en relación a la ruina económica, cuya inexistencia no sólo ha sido apreciada por la Sala de instancia, sino por todos los informes periciales obrantes en las actuaciones, con la excepción del aportado por la ahora recurrente. Para contrarrestar la fuerza de convicción que ha merecido a la Sala de instancia el dictamen emitido por el técnico municipal, que no concede que el coste de las reparaciones supere el 30 por 100 del valor actual del edificio, el apelante pretende que se tome en consideración la valoración de las obras a realizar a juicio de dicho Perito, efectuada por un contratista - David - que aumenta considerablemente -4.709.250 ptas.- la estimada por el referido funcionario municipal -2.057.654 ptas.-. La ausencia de ratificación de dicho informe a presencia judicial y, sobre todo, la insuficiente titulación de aquél para contrarrestar la valoración de los diversos técnicos superiores que han dictaminado en las actuaciones, hace innecesario el examen de contraste de dichos informes.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad «Inmobiliaria Prico, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 1990 , dictada en los Autos -núm. 1.702 de 1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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