STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:12752
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 455.-Sentencia de 12 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.2 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 30 de junio de 1992.

DOCTRINA: El escrito de preparación del recurso de apelación, en el proceso especial de la Ley

62/1978, debe ser razonado.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación, que ante nos pende, interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, con sede en Valladolid, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, bajo la dirección de Abogado, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso contencioso-administrativo, seguido ante la misma bajo núm. 637/88, por el cauce del proceso especial y sumario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, habiendo comparecido como apelado don Rosendo , representado por el Abogado don Alberto Enrique Vidal Mauriz, habiendo también comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid, don Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra acuerdo de 14 de abril de 1988, de la Junta de Gobierno del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, con sede en Valladolid, por la que se denegaba al recurrente la colegiación que tenía solicitada, en cuyo recurso recayó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ministerio Fiscal y por el Colegio Profesional demandado, y estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por don Alberto Enrique Vidal Maurin, que actúa en representación de don Rosendo , contra el acuerdo del Colegio de Odontólogos de Valladolid de 14 de abril de 1988, lo anulamos y dejamos sin efectos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a obtener la colegiación solicitada. Con imposición de costas al Colegio demandado».

Segundo

Contra dicha Sentencia la representación procesal del indicado Colegio formuló recurso de apelación, mediante escrito fechado el 26 de septiembre de 1988, en el que se limitó a expresar que «siendo dicha resolución judicial perjudicial a los intereses de esta parte, dicho sea en términos de defensa con el máximo respeto a la Sala, y utilizando el derecho que la Ley concede a mi representado, interpongorecurso de apelación»; recurso que el Tribunal de instancia admitió en un solo efecto, y previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Tercero

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de octubre de 1989, se declaró desierto el recurso de apelación, por no haber comparecido el Colegio apelante. Pero por diligencia del Secretario de fecha 19 de febrero de 1991, se dio cuenta a la Sala, de haber aparecido «traspapelados», sendos escritos de personación de la representación del Colegio apelante, del apelado y del Ministerio Fiscal, con sellos de presentación en fechas 18, 19 y 21 de octubre de 1988, respectivamente, acordarse reclamar los autos principales al Tribunal del instancia, al que ya habían sido devueltos, a virtud del Auto que declaró desierto el recurso, y recibidos los autos, se dictó providencia acordando poner las actuaciones de manifiesto a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, a efectos de que manifestaran lo que estimaran oportuno sobre haber comparecido en tiempo y forma el Colegio apelante, sin que se presentara por éstos escrito alguno, en el término que les fue conferido, dictándose a continuación Auto, en fecha 25 de octubre de 1991, por el que se acordó dejar sin efecto el Auto de fecha 6 de octubre de 1989, en el que se declaró desierto el recurso, y en su lugar, tener por personado como apelante al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, como apelado a don Rosendo , y por comparecido al Ministerio Fiscal, y habiendo estos dos últimos, en su escrito de personación, impugnado el recurso, se declaró este concluso, señalándose para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que por providencia de 1 de diciembre de 1991, tuvo lugar Cara el día 26 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación, acordándose en la misma fecha oír a la representación del Colegio apelante, con suspensión del término para dictar Sentencia, y sin prejuzgar sobre la alegación hecha tanto por la representación de la parte apelada como por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de personación, de indebida admisión del recurso de apelación, por no estar razonado el escrito preparatorio del recurso.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Exigiendo el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , que «la apelación se preparará mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora», es evidente que tal precepto no se cumple si el recurrente, como aquí ocurre, se limita en su escrito de preparación a manifestar que la resolución judicial es «perjudicial a los intereses de esta parte», sin indicar las razones de su disconformidad -así lo venimos declarando en reiteradas Sentencias, entre las que citamos las de 3 de febrero y 30 de junio de 1992- lo que resulta explicable por la necesidad de que las restantes partes en el proceso conozcan los motivos en que funda el recurrente su recurso, y puedan combatirlos sin quedar indefensas, pues dichas partes apeladas sólo tienen posibilidad de hacer alegaciones impugnatorias del recurso, en sus escritos de personación ante el Tribunal Supremo, y de aquí la necesidad de conocer previamente los motivos en que el recurrente se funde, a quien de no hacer el razonamiento impugnatorio de la Sentencia, en el momento procesal oportuno, le precluye el derecho a hacerlo.

Segundo

El vicio en la preparación del recurso de apelación que hemos referido, constituye defecto insubsanable, que origina la ineficacia procesal del recurso el cual no debió ser admitido, como alegó tanto la representación de la parte apelada como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de personación ante esta Sala, y sobre cuya alegación se dio oportunidad a la representación apelante para manifestarse.

Tercero

Procede, en consecuencia, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que examinamos, sin hacer condena por las costas causadas en esta segunda instancia, al no existir en ésta pronunciamiento alguno sobre la pretensión de fondo, y, por tanto, no cumplirse los presupuestos exigidos para dicha condena en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, con sede en Valladolid, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso núm. 637/88 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y declaramos firme dicha Sentencia, sin pronunciamiento especial en materia de costas causadas en esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Marcelino Murillo Martín de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Eduardo Saavedra Maldonado.-Rubricado.

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