STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1993:12667
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 332.-Sentencia de 3 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 2/1986. Art. 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arte. 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Los funcionarios que ocupan plazas de facultativos en el Cuerpo Nacional de Policía no están integrados en la Escala Superior: Las funciones de unos y otros son completamente distintas.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala constituida en Sección por los señores al final anotados, interpuesto por Sindicato de Comisarios de Policía, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor contra el Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, por el que se modifican determinadas normas del Cuerpo Nacional de Policía, en el Consejo de Policía, y en concreto, el artículo único de dicho Real Decreto, modifica los arts. 2°, 14, 27 y 29 del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero , sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus Sindicatos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Sr. del Olmo, representante procesal de la parte recurrente, para que, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso con todos sus pedimentos.

Segundo

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, al caso del batido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso- administrativo.

Tercero

Se tiene por comparecido y parte a la Letrada doña Pilar Sánchez Castro, en nombre y representación de don Héctor y del Sindicato Unificado de Policía en concepto de coadyuvante, concediéndosele término para contestar la demanda que tras alegar lo que convino a su derecho suplicó ala Sala se sirva dictar Sentencia, en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente sea desestimado el mismo por no incurrir el acto de la Administración en ninguna infracción del Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Acordando sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo por escrito que obran unidos a los autos en los que se dan por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sindicato de Comisarios de Policía impugna en sede jurisdiccional el Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo por el que se modifican determinadas normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo Nacional, y en concreto se recurre, por vía directa al artículo único del citado Real Decreto, que modifica el art. 2.° del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero , introduciendo en el mismo un párrafo segundo cuyo tenor literal es: «Los funcionarios facultativos y técnicos, concurrirán respectivamente, con las Escalas Superior y Ejecutiva». Sostiene la parte actora que aquella norma vulnera frontalmente lo preceptuado en los arts. 17, 26.1 y 25.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y el principio de jerarquía que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , pues, los funcionarios que ocupan plazas de facultativos en el Cuerpo Nacional de Policía, pueden o no ser miembros de este Cuerpo y sin embargo participan en las elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía, con la Escala Superior.

Segundo

Invocada por la representación del Sindicato Unificado de Policía, parte coadyuvante en este proceso, la falta de legitimación del Sindicato recurrente, en la medida que no se acredita que el acuerdo del ejercicio de acciones se haya adoptado por el órgano estatutariamente competente, se hace preciso constatar, que entre los documentos que por la parte actora se acompañaron con el escrito de interposición del presente recurso, según previene el art. 57.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, obra una certificación del Secretario General del Sindicato de Comisarios de Policía que acredita suficientemente, junto con el poder notarial, la representación procesal del Presidente de aquella Asociación sindical, que, según el art. 7.° de sus Estatutos, inscritos con el núm. 22 en el Registro Especial de Asociaciones de Funcionarios Civiles de la Dirección General de Policía, le corresponde a nivel nacional e internacional; y que en el V Congreso Sindical del Sindicato de Comisarios, celebrado en Madrid los días 27 y 28 de febrero de 1991 se acordó, entre otras cuestiones, «impugnar ante los Tribunales de Justicia pertinentes la convocatoria de las elecciones de representantes en el Consejo de Policía, si la misma se realiza con el planteamiento de que los funcionarios que ocupan plazas de facultativos puedan concurrir a dichas elecciones con la Escala Superior»; por ello, procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida.

Tercero

El Real Decreto impugnado tuvo por finalidad modificar determinados preceptos del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero , con el objeto de permitir, según se indica en su Memoria, el ejercicio del derecho del voto al personal facultativo y técnico, de reciente incorporación al Cuerpo Nacional de Policía, que se les asimila a estos efectos a las Escalas que se corresponden con la titulación exigida en el art. 25 de la Ley 30/1984 para los mismos, cubriendo así determinadas lagunas en orden a estos funcionarios facultativos y técnicos que quedaban excluidos del proceso electoral sindical que corresponde a todos los funcionarios públicos.

Esta loable aspiración de la Administración, no obstante, quiebra con el principio de jerarquía normativa proclamado en el art. 9.3 de la Constitución y en concordancia con él, en el art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pues, previniéndose en el art. 26.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , un sistema o procedimiento electoral cerrado para la designación de representantes en el Consejo de Policía, entre las diversas Escalas en que se estructura el nuevo Cuerpo -Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica-, a las que se refiere el art. 17 de la citada Ley, evidente que los funcionarios que ocupan plazas de facultativos en el Cuerpo Nacional de Policía no están integrados en la Escala Superior, pues estas plazas ni se incluyen ni están asimiladas a ninguna de aquellas Escalas, como lo demuestra el hecho de que dichas plazas no se componen en las Escalas y categorías exigidas para posibilitar la mejor prestación de los servicios de un colectivo jerarquizado e incentivar a los funcionarios mediante la promoción interna, según indica la exposición de motivos de la referida Ley Orgánica, ya que de una parte, las funciones de los miembros de la Escala Superior y a la de losfuncionarios que ocupan plaza de facultativos, que pueden ser cubiertas por cualquier clase de funcionarios, son completamente distintas, correspondiendo a la Escala Superior, funciones de dirección, coordinación y supervisión de unidades y servicios policiales - art. 7.1 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre - y de cobertura y apoyo a la función policial a los facultativos y técnicos, según indica el precitado art. 17 de la Ley Orgánica, que excepcionalmente permite, si las circunstancias lo exigen, contratar temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones independientemente, de que según la letra y espíritu del art. 17 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dichas plazas de facultativos y técnicos pueden ser desempeñadas por otros funcionarios no pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía.

Cuarto

En base a estas consideraciones hemos de concluir que el precepto reglamentario impugnado al asimilar a efectos electorales a los funcionarios que ocupan plaza de facultativos en el Cuerpo Nacional de Policía con los miembros con las Escalas Superior y Ejecutiva de dicho Cuerpo carece de cobertura legal al infringir una norma jerárquica superior - Ley Orgánica 2/1986 - vulnerando asi el principio constitucional consagrado en el art. 9.3 de la Magna Carta en relación con el art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que determinan la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada en el particular relativo al artículo único del Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, que modifica el art. 2.° del Real Decreto 315/1987, de 27 de marzo , al introducir en el mismo un párrafo segundo que desnaturaliza la representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, de la Escala Superior, y esta declaración de nulidad debe proyectarse, atendidos los términos en que por la parte actora se formula el petitum del escrito fundamental de demanda, sobre la anulación total del acto, incluso como acontece en litis, el defecto invocado no concierne más que sobre una parte del mismo, relativo a los funcionarios facultativos.

Quinto

No procede hacer expresa imposición de costas, en aras a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación del Sindicato de Comisarios de Policía, contra el Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo , declaramos no haber lugar a la inadmisión del recurso por falta de legitimación del Sindicato recurrente y declaramos la nulidad de pleno derecho del artículo único, del Real Decreto impugnado, que modifica el art. 2.° del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero , introduciendo en el mismo un párrafo segundo que establece que los funcionarios facultativos y técnicos concurrirán, respectivamente, con las Escalas Superior y Ejecutiva, sin haber lugar a expresa declaración sobre las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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