STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:12647
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 380.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y Ley de Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero y 21 de octubre de 1977, y 23 de mayo

de 1979.

DOCTRINA: El sistema de «diferencia de rentas», para la determinación cuantitativa de la

indemnización compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas por

expropiación forzosa, en sustitución del sistema previsto en el art. 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , tiene su apoyo en las facultades que a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa

concede el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9.234/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alfredo Gil Meléndez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 2.190 del año 1987 , sobre fijación de justiprecio en la suma total de 2.346.750 pesetas del derecho de arrendamiento de don Matías , en la vivienda sita en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000

, piso NUM001 (también denominada en las actuaciones calle DIRECCION001 ), finca núm. NUM001 del expediente de expropiación forzosa instruido por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para la ejecución del Proyecto de Apertura y Urbanización del Enlace sobre la calle Arcos. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de fechas 12 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987, los cuales son ajustados al Ordenamiento jurídico. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 27 de septiembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte en su día Sentencia, estimando el presente recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto la Sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare nulo y sin valor ni efecto el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 24 de abril de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra anterior acuerdo, que asimismo debe anularse, de 12 de diciembre de 1986, y declare ajustada a Derecho la valoración efectuada por los Servicios Técnicos del citado Ayuntamiento de los derechos arrendaticios de la finca sita en calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Jerez de la Frontera, en la cantidad de 129.150 pesetas, que será la que en definitiva tendrá que satisfacer al arrendatario don Matías .

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta legalmente, lo cumplimentó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . La referida Sentencia desestimó el recurso presentado por la citada Corporación local contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 12 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987, en virtud de las cuales se justipreció en la suma total de 2.346.750 pesetas el derecho de arrendamiento de don Matías en la vivienda sita en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 (también denominada en las actuaciones calle DIRECCION001 ), finca núm. NUM001 del expediente de expropiación forzosa instruido por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para la ejecución del Proyecto de Apertura y Urbanización del Enlace sobre la calle Arcos. El Jurado calculó la indemnización a satisfacer por la expropiación del derecho de arrendamiento capitalizando al 10 por 100 la diferencia entre el nuevo alquiler, que entendió habría de pagar el arrendatario expropiado por una vivienda de características semejantes, y el que abonaba por el arriendo de la expropiada.

Segundo

El recurso de apelación se funda en que, a juicio del recurrente, la Sentencia impugnada vulnera y aplica indebidamente el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los arts. 114.9, 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Es cierto que el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa remite, para determinar la cuantía de la indemnización en el caso de expropiación del derecho de arrendamiento, a las normas de la legislación arrendaticia. Sin embargo, una reiterada jurisprudencia ha aceptado también como medio de valoración el utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en el caso que ahora se examina, criterio confirmado por la Sentencia de instancia. La Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de abril de 1980 expone con claridad que uno de los sistemas admitidos por la doctrina de esta Sala - Sentencias de 21 de febrero de 1973, 4 de abril de 1974 y 2 y 22 de noviembre de 1978, entre otras- para la determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas por expropiación forzosa, en el de diferencia de rentas, es decir, modular la indemnización por el resultado de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre la renta que venía pagando el expropiado y la que habría de satisfacer para obtener una vivienda o local de negocio de análogas características al que es objeto de expropiación. En el mismo sentido de reconocer como medio adecuado para fijar la indemnización al arrendatario la capitalización al 10 por 100 de la diferencia entre la renta que se viene satisfaciendo y la que habría de pagarse por el arrendamiento de unafinca de características equivalentes se pronuncian las Sentencias de 24 de mayo y 2 de diciembre de 1986. La aplicación de este sistema para la fijación del justiprecio del derecho de arrendamiento en sustitución del previsto en el art. 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , tiene su apoyo, en primer lugar, en las facultades que a los Jurados concede el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aplicable a los arrendamientos regulados en el art. 44 de dicho Texto legal, cuando los módulos objetivos de esta norma no permitan determinar el perjuicio real que se causa con la expropiación (Sentencias de 25 de febrero y 21 de octubre de 1977 y 23 de mayo de 1979). Además, el propio art. 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos fundamenta la doctrina expuesta, cuando dispone que la indemnización a los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, en caso de expropiación, nunca será inferior a la establecida en la sección segunda del capítulo VIII de la Ley, de lo que se deduce que, no pudiendo ser inferior la indemnización a la que corresponda con arreglo al art. 66, sí cabe, en cambio, que sea superior. En consecuencia, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 12 de diciembre de 1986 se encuentra ajustado al Ordenamiento jurídico y tiene su fundamento en una muy reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia, por lo que procede confirmar la Sentencia impugnada por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, rechazando el motivo del recurso antes analizado.

Tercero

La misma resolución desestimatoria debe alcanzar a las restantes alegaciones de la parte apelante. Se señala que la nueva renta de 20.000 pesetas mensuales, a satisfacer por una vivienda de características similares a la expropiada, ha sido calculada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin que aparezca acreditada dicha cantidad en el expediente, como reconoce la Sentencia impugnada. Sin embargo, los argumentos que emplea la referida Sentencia para mantener la validez de dicho cálculo se ajustan plenamente a los criterios jurisprudenciales en la materia, por lo que debemos confirmarlos en su integridad. En efecto, según el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 5 de octubre de 1989, objeto de la presente apelación, es evidente que el cálculo del Jurado descansa en su conocimiento del inmueble expropiado, lo cual, junto con la especial preparación técnica de los miembros que constituyen este órgano, les capacita para hacer dicho cálculo que, en principio, ha de reputarse válido, sin que la parte recurrente haya desplegado la mas mínima actividad probatoria para desvirtuar la renta que el Jurado calcula para la vivienda similar. La presunción inris taníum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado (Sentencias de 14 de julio de 1986, 30 de junio de 1989 y 18 de mayo de 1992, entre otras muchas), y la falta de todo elemento probatorio en contra, ratifican las afirmaciones de la Sentencia apelada. Alude, por último, el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a que la renta de 20.000 pesetas mensuales determinada por el Jurado es muy superior a la que se fija a otro expropiado de la misma finca (don Luis Pablo ), pero no se justifica que haya identidad de circunstancias entre los dos supuestos comparados o, al menos, una coincidencia sustancial de características entre ambos, lo que conduce a rechazar esta alegación y, en definitiva, a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 2.190/87 , Sentencia que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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