STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12628
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 308.-Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988, 7 de diciembre de 1989, 22 de junio y 21 de noviembre de 1990, 5 de junio de 1991, 23 de abril de 1992 y 25 de enero de 1993 .

DOCTRINA: La indefensión prevista en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , se

produce, únicamente, cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado

de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos -alegaciones y pruebas- necesarios

para obtener el respeto de sus derechos e intereses.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro y don Lázaro , representados y dirigidos por el Letrado don Doroteo López Royo; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zarzalejo, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de octubre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre declaración de ruina.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 434/85, promovido por don Alvaro y don Lázaro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zarzalejo, sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de don Lázaro y don Alvaro contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Zarzalejo (Madrid) de 22 de junio de 1984 (notificación extendida el 26 de igual mes y año), sobre declaración de ruina y demolición de una valla propiedad de los recurrentes, en las avenida de la Estación, núm. 61, de dicha localidad; sin costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia, don Alvaro y don Lázaro interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones declararon el estado legal de ruina de una valla o cerca de piedra natural, sita en la avenida de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localidad de Zarzalejo (Madrid), propiedad de los recurrentes -ahora apelantes-. La Sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado la conformidad a Derecho de las referidas resoluciones administrativas y frente a dicha Sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen las aducidas en primera instancia.

Segundo

El comportamiento procesal descrito incide en el error de olvidar que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad y consiguientemente que «el contenido del escrito de alegaciones ha de ser precisamente una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto del proceso de apelación» -Sentencias de 8 de noviembre de 1988, 22 de junio de 1990, 25 de enero de 1993, etc.-. No obstante las consecuencias de dicho proceder, que excusaría de otra argumentación que no fuera la mera remisión a la fundamentación de la Sentencia recurrida, conviene hacer unas breves consideraciones en relación con los dos temas debatidos, esto es, el defecto procedimental denunciado de falta de traslado del informe pericial emitido por los Servicios Técnicos Municipales, y la procedencia o no de apreciar estado ruinoso de la construcción litigiosa.

Tercero

En relación con el tema de la indefensión aducida por los recurrentes al amparo del art. 20.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en cuanto imputan al traslado a que dicho precepto se refiere la omisión del acompañamiento del informe técnico practicado en las actuaciones, debe señalarse, dejando incluso al margen que dicha negligencia no se infiere de las certificaciones obrantes a los folios 5 y 6, que, en todo caso, la indefensión prevista en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , como supuesto de anulabilidad del acto administrativo, se produce únicamente, según declaran las Sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1989 y 21 de noviembre de 1990, cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos -alegaciones y pruebas- necesarios para obtener el respeto de sus derechos e intereses y en el presente caso, al igual que en los examinados por esta Sala en Sentencias de 5 de junio de 1991 y 23 de abril de 1992, los recurrentes han sido parte en el expediente contradictorio de ruina, han sido notificados de todas las incidencias y acuerdos que se han ido produciendo, han formulado alegaciones y han interpuesto, en fin, los recursos que han estimado procedentes a su derecho, por lo que no resulta posible entender que la omisión denunciada, caso de haberse producido, ha sido generadora de indefensión alguna.

Cuarto

El citado art. 20.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística sirve también de apoyo al apelante para oponerse, esta vez en cuanto al fondo, a la declaración de ruina objeto de impugnación de las presentes actuaciones. La objeción se basa en que tanto dicho artículo como el 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo se refieren a «construcción en inmueble» y no a una valla o cerca que es el supuesto que ahora nos ocupa. Conviene señalar, después de precisar que aquel primer artículo utiliza el término «inmueble» y el segundo alude tan sólo a «construcción», que esta última expresión no está limitada únicamente, como pretenden los recurrentes, a los supuestos de edificación, sino que se extiende a otros distintos e independientes de la edificación en sentido estricto, pero que igualmente requieren de la intervención administrativa, lo cual se pone claramente de manifiesto con tan sólo comprobar que el referido art. 183 está incardinado en el capítulo II del título IV, relativo a la «Intervención en la edificación y uso del suelo» que regula, en definitiva, la actuación de la Administración en relación con el proceso edificatorio en sentido amplio y que abarca desde el momento del nacimiento de una edificación -licencia de obras, art. 178- hasta su extensión por estado ruinoso -art. 183-, pasando por la obligación de los propietarios de mantenerla en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público -art. 181-. Y si, en este sentido, no hay duda alguna de la necesidad de la intervención administrativa en relación con la licencia de obra de un cerramiento o valla, o incluso con la orden de ejecución para conservarla en aquellas condiciones, no existe razón alguna para impedir la intervención administrativa en la situación terminal de dicha edificación. A igual conclusión se llegaría por la vía de incursión en el ámbito del derecho privado, y no sólo, como hace la Sentencia apelada, por la vía del art. 334.1 del Código Civil , en cuanto considera bien inmueble a «las construcciones de todo género adheridas al suelo», sino por la más específica del interdicto de obra ruinosa - art. 1.676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que permite la adopción de medidas urgentes de precaución,a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, columna o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 181 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa condena en costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Faustino y don Lázaro , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 1990 , dictada en los Autos -núm. 434 de 1985- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ra mos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubri-cados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de los que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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