STS, 8 de Mayo de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:12624
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 369.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Impuestos.

NORMAS APLICADAS: Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sevilla.

DOCTRINA: La base imponible en la tasa por licencia de obras es el coste real y efectivo de las obras, concepto por el que no puede entenderse otra cosa que el precio por el cual el contratista asume la obligación de su ejecución.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 30 de octubre de 1989 sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte apelada la Sociedad «Cubiertas y Mzov», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia del Abogado Sr. Ledesma Calicó.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 3 de septiembre de 1987 el Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla desestimó el recurso de reposición interpuesto por «Cubiertas y Mzov, S. A.», contra liquidación HH-464/87, girada por dicho Organismo por tasa por licencia de obras por la licencia concedida para realizar un edificio en el Paseo Colón, núms. 22 y 23.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Cubiertas y Mzov, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla con el núm. 3.130/87, y en el que recayó Sentencia de fecha 30 de octubre de 1989 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación impugnada y se desestimaba la pretensión de que se aplicase a la recurrente una bonificación del 90 por 100 en la tasa devengada.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente proceso consiste en determinar si en el Ayuntamientode Sevilla la base imponible en una tasa por licencia de obras adjudicadas mediante concurso público ha de ser el precio de adjudicación, como entiende la Sentencia apelada, o si, como sostiene la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicha Corporación, ha de constituirlo el presupuesto de ejecución elaborado por el dueño de la obra, en este caso, por la Diputación Provincial de Sevilla.

Segundo

El art. 8.° de la Ordenanza fiscal aplicable considera como base imponible en la tasa por licencias de las obras cuya concesión ha dado lugar al presente proceso el coste real y efectivo de las mismas, concepto por el que no puede entenderse otra cosa que el precio por el cual el contratista asume la obligación de su ejecución. Como en un expediente público de contratación el presupuesto de ejecución elaborado por el dueño de la obra no es más que una previsión que sirve de límite y orientación en las actuaciones que han de conducir a la adjudicación de las obras, es evidente que es el precio de estas últimas y no el importe de dicho presupuesto el que ha de tenerse en cuenta para la determinación de lo que constituye su coste efectivo.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de 30 de octubre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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