STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:12546
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 428.-Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo, 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero, 6 y 27 de marzo, y 17 de diciembre de 1990, y 4 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La sujeción al Impuesto sobre el Valor de los Terrenos ha de venir dada por la

clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y

aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial).

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovido por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , relativa a liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de apelados la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y doña Clara , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por Letrado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Valencia se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada en 27 de febrero de 1986 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de dicha capital, por la que se estimaba la reclamación núm. 1.856/83, promovida por doña Clara contra liquidación girada por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y seguido dicho recurso contencioso-administrativo por sus trámites legales, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 24 de octubre de 1989, dictó Sentencia desestimándolo.

Segundo

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Valencia se interpusorecurso de apelación contra ella, personándose ante esta Sala, así como los apelados, la Administración del Estado y doña Clara , acordándose que dicho recurso de apelación se sustanciase por el trámite de alegaciones escritas, que evacuaron dichas partes, tras instruirse de lo actuado, manifestando en las mismas cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

la parte apelante -Ayuntamiento de Valencia- que se había opuesto a la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial por doña Clara contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que aquél le giró, y que dicho Tribunal Económico-Administrativo Provincial estimó, oposición formulada en base a que procedía desestimarla, ya que se necesitaba para la exención del impuesto ser probado debidamente por la reclamante que los terrenos estaban destinados a una explotación agrícola, acreditando que los rendimientos de la misma guarden la debida proporción con la extensión, valor y capacidad productiva de la finca y, que no acreditaba referidos extremos, argumentos que ratificaba en su escrito de demanda, ante los de la Sentencia apelada relativos a la moderna doctrina jurisprudencial sobre el concepto de explotación agrícola, a la que se constriñe la misma, de acuerdo con lo aducido por las partes, ya que como en ella se sienta, afirmando el segundo de los considerandos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, y nada en contra se ha alegado, no existe condición de solar, suelo urbano o suelo urbanizable programado en la parcela transmitida, en el presente recurso de apelación, se deriva criticando la Sentencia apelada, alegando circunstancias urbanísticas de la finca exaccionada, mas sin concretar su calificación, y Plan urbanístico a que responde y si en él aparece como terreno urbano o urbanizable programado, circunstancias que de tener alguna de estas calificaciones debieron ser acreditadas por el Ayuntamiento recurrente -ahora apelante- máxime cuando la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia por la Sra. Clara partía de la afirmación de no tener tales condiciones, al manifestar, no tenía la condición de solar, ni de terreno urbano ni estaba incluida entre las que fueran a ser urbanizables y ninguna prueba se articuló por el Ayuntamiento de Valencia tendente a justificar tan importantes extremos, cuando fácilmente le hubiera sido tal acreditación de haber ostentado alguna de dichas condiciones, solicitando certificación del Plan, en el que la finca transmitida estuviere incluida, lo que no verificó.

Segundo

Por otra parte, esta Sala tiene ya sentada como doctrina consolidada, en sus Sentencias, entre otras, en las de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero, 6 y 27 de marzo, y 17 de diciembre de 1990 y 4 de febrero de 1992 , que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano, o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes de tal carácter, pues así se infiere de la descripción interfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 , porque en definitiva la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o mejor no urbano ni urbanizable programado de la finca transmitida, ha de considerarse como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye una situación privilegiada contraria al principio de igualdad o justicia tributaria reconocida en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión (doctrina declarada conforme al Ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo , al reconocer además de la no exigencia de organización y rendimientos de valor adecuados, para declarar la existencia de una explotación agrícola, que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en los incrementos y plusvalías experimentadas por las fincas urbanas y urbanizables programadas, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales), doctrina que aplicable al caso debatido en las actuaciones determina la desestimación del recurso de apelación, en cuanto no aparece acreditado en aquéllas la calificación urbanística del suelo transmitido y ser indiferente a la conceptuación de explotación agrícola el rendimiento económico de la misma.

Tercero

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias, que a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan la expresada imposición de aquéllas.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del puebloespañol, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujarte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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