STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:12347
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 399.-Sentencia de 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1 a) y 94.1 a) (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990 y 10 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación las Sentencias dictadas en procesos

cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo, que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luschinger, y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , relativa a liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de apelados doña Lorenza , representada por el Procurador don José María Abad Tundidor, y defendida por Letrado, y la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia por la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lorenza , al estimarse que las fincas transmitidas no estaban sujetas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por tratarse de explotación agrícolas, contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

Segundo

Personado el apelante ante esta Sala se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquél y las demás partes personadas en concepto de apelados, exponiendo en las mismas, tras instruirse de lo actuado cuanto consideraron convenientes a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que se planteen, determinando tal doctrina reiteradamente recordada por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, y 10 de diciembre de 1991 ), que en el caso presente debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1 a) y 94.1 a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en los 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones, objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Segundo

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que en el recurso jurisdiccional de primera instancia y, en esta apelación, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 1984, que confirmó las 38 liquidaciones del Arbitrio municipal de plusvalía, giradas por el Ayuntamiento de esta capital con motivo de las adquisiciones de los terrenos a que se refiere la escritura pública de 14 de diciembre de 1973, por la cifra global de 565.509 pesetas, siendo la cuantía de cada uno de los actos liquidatorios asiladamente considerados -106.249 pesetas la del mayor- muy inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder apelar la Sentencia de primera instancia, y como no cabe además comunicar o sumar a tales efectos, dichos importes individualizados, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de la apelación, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuesta en el fundamento jurídico que precede, declaración que impide, en consecuencia, entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas a tenor de lo prevenido en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha capital, por no ser susceptibles de referido recurso, en razón a la cuantía de los actos liquidatorios impugnados y órgano de que emanan, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrtivo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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