STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:12292
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 407.-Sentencia 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Constitución.

DOCTRINA: No hay vulneración del principio de igualdad cuando el término de comparación deriva

de la facultad de autogobierno de las Comunidades Autónomas en materias transferidas.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 11.344 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto a través del cauce de la Ley 62/1978 por don Felipe , doña María Purificación , don Simón , don Marcos , don Héctor , don Eduardo , don Baltasar

, doña María Inés , don Agustín , don Juan Ignacio , don Luis Francisco , doña Patricia , don Luis Carlos , don Jose Ángel , don Valentín , don Rogelio , don Oscar , don Mariano , don Lucas , don José , don Jorge , don Joaquín , don Lucio , don Miguel , don Rafael , don Romeo , don Jose Luis , don Jose Daniel , don Luis Andrés , don Juan Manuel , don Abelardo , doña Sara , don Diego , doña Gloria , don Jaime , doña Ángeles

, don Víctor , don Luis Miguel , don Alberto , don Domingo , don Jon , doña Aurora , don Carlos Ramón , don Adolfo , don Federico , don Ramón , don Juan Luis , don Donato , don Plácido , don Juan Francisco , don Eusebio , don Tomás , doña Remedios , don Cosme , don Sergio , don Aurelio , doña Constanza , don Benito , doña Amelia , don Jose Enrique , don Eloy , don Carlos Manuel , don Fernando , don Jesús Luis , don Iván , doña Estefanía , don Benjamín , don Carlos Francisco , don Isidro , don Gabriel , don Cornelio , don Juan Miguel , don Jose Ignacio , don Lázaro , don Everardo , don Bartolomé , don Pedro Enrique , don Jesús Carlos , doña Margarita , don Juan Pablo , don Juan Enrique , don Pedro Francisco , don Jesús Ángel

, don Luis Pedro , don Juan Carlos , don Juan Pedro , don Victor Manuel , doña Victoria , don Darío y don Gustavo , representados por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, contra la Sentencia de 15 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso

19.712 ; sobre aprobación del concierto entre la Universidad de Zaragoza y las Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud en la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido parte apelada el Instituto Nacional de la Salud y el Abogado del Estado. Oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que con rechazo de las razones de inadmisibilidad y con desestimación del recurso, debemos declarar y declaramos que el acto recurrido, la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de fecha 13 de diciembre de 1989 , es conforme a Derecho en cuanto no lesiona derechos fundamentales especialmente protegidos. Se condena en costas a los actores».

Segundo

Notificada la anterior resolución, el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en nombre yrepresentación de don Felipe y otros, interpuso ante esa Sala recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que admitiera el recurso. Apelación que fue admitida en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, y personada la parte apelante, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia en su día por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario en todas sus partes.

Cuarto

El Abogado del Estado presentó igualmente escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala que declarara mal admitido el recurso o, en su defecto, desestimando el mismo y confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho.

Quinto

El Ministerio Fiscal compareció a los efectos del art. 9.3 de la Ley 62/1978 y después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho concluyó informando la procedencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de febrero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso especial y sumario de protección de los derechos fundamentales que había sido interpuesto contra la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 13 de noviembre de 1989 , por la que se aprobó el concierto entre la Universidad de Zaragoza y determinadas Instituciones Sanitarias del Insalud, concretándose en esta fase de apelación que las vulneraciones constitucionales en que se funda la pretensión estimatoria del recurso son las contenidas en las normas reglamentarias que dan cobertura normativa al concierto, constituidas por los Reales Decretos 1558/1986 y 644/1988 , que la parte apelante considera que vulneran el principio de igualdad, el derecho a la libertad de cátedra y la autonomía de las Universidades, consagrados, respectivamente, en los arts. 14, 20.1 c) y 27.10 de la Constitución.

Antes de entrar en el examen de cada una de estas alegaciones, nos detendremos brevemente en considerar las consecuencias que para este proceso haya podido tener la Sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 1989 y las modificaciones que en las bases generales del régimen de conciertos se introdujeron por medio del Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre . Por lo que se refiere a la primera, las partes de los Reales Decretos impugnadas indirectamente en este proceso y que resultaron anuladas por aquella en nada atañían a la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales en que se basa el recurso, por lo que desde este concreto punto de vista tampoco repercuten sobre él las modificaciones que en ejecución de la Sentencia citada introdujo el mencionado Real Decreto 1652/1991 .

La parte recurrente, sin embargo, considera que ha encontrado un importante apoyo a sus tesis en el hecho de que el Real Decreto justifique la modificación de la redacción dada por el Real Decreto 644/1988, de 3 de junio, al apartado 2 de la disposición transitoria 2.ª del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio , «en aras del principio de igualdad de trato y al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la Constitución y el art. 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria ». Curiosamente, sin embargo, la disposición transitoria reformada no puede afectar en nada al problema que se debate en este proceso, porque se refiere al supuesto de que todavía no se hayan suscrito los correspondientes conciertos, mientras que lo aquí discutido tiene necesariamente que partir de la existencia del concierto aprobado por la Orden impugnada.

Segundo

Entrando ya en el examen de las denunciadas violaciones de los derechos fundamentales, iniciaremos nuestro pronunciamiento por la tratada más detenidamente la Sentencia apelada, es decir, la que se refiere al principio constitucional de igualdad, respecto al que afirma aquella que la parte considera que la desigualdad tiene su origen en la diferencia de tratamiento que resulta entre la Comunidad Autónoma de Aragón y la situación existente en otras Comunidades con transferencias plenas en materia de Educación y Sanidad y que no han aplicado un régimen de plazas vinculadas, a lo que la propia Sentencia contesta que el término de comparación no es válido, porque deriva de la facultad de autogobierno de las Comunidades Autónomas en las materias transferidas.Teniendo en cuenta, desde luego, la solvencia de este razonamiento, en todo caso llama otra vez la atención que en la página 57 de la demanda se vuelva sobre la discriminación que supone la citada disposición adicional 2.ª del Real Decreto 1558/1986 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 644/1988 , cuando es así que su vigencia dependía de la inexistencia de concierto y precisamente lo que aquí se impugna es el contenido de éste, siquiera a través de él se ponga en entredicho la constitucionalidad de las normas reglamentarias a las que se acoge.

Tercero

La parte apelante insiste en su escrito razonado de preparación del recurso de apelación en que el régimen de conciertos diseñado en los Reales Decretos tantas veces citados atentan contra la autonomía universitaria y las libertades de cátedra, de investigación y de estudio referidas en el art. 2° de la Ley de Reforma Universitaria . Realmente se hace difícil comprender -en el estricto nivel de protección de los derechos fundamentales en que aquí debemos movernos- que se considere atentatorio a aquellos derechos la previsión normativa por parte del legislador de la puesta a disposición de la Universidad de unos medios con los que mejorar la prestación docente e investigadora que le compete a la Universidad, reconociéndole, además, capacidad de intervenir en la fijación de las condiciones del concierto.

En definitiva, en esta segunda instancia no se nos ha ofrecido ningún argumento concluyente que en el ámbito de los derechos fundamentales permita aceptar la inconstitucionalidad pretendida por los demandantes.

Cuarto

Procede que impongamos las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Felipe y otros, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de junio de 1990 , dictada en el recurso 19.712. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Eduardo Saavedra.-Rubricado.

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