STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1993:12351
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 249.-Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Tasas y exacciones creadas por Decreto.

NORMAS APLICADAS: Fuero de los Españoles, Ley General Tributaria y Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1986,30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988,13 de diciembre de 1989 y 5 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La creación de un tributo requiere una Ley.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 202.544 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Entidad mercantil «Sesostris, S. A.», importó por el puerto de Tarragona determinadas partidas de maíz.

Segundo

La Aduana de Tarragona practicó 16 liquidaciones por otras tantas declaraciones de adeudo que amparaban esas importanciones en cuyas liquidaciones incluyó las partidas por Derechos Reguladores, al amparo del Decreto núm. 3.271, de 23 de noviembre de 1972 , por un importe total de 315.187.837 pesetas.

Tercero

La Entidad mercantil «Sesostris, S. A.», procedió a ingresar el importe de las liquidaciones giradas, y paralelamente interpuso contra ellas reclamación económico-administrativa, basada en la nulidad del Decreto aplicado, cuya reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Tarragona de 28 de julio de 1986.

Cuarto

Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó por resolución de 19 de noviembre de 1987.

Quinto

La Entidad mercantil «Sesostris, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra estos actos resoluciones, el cual fue estimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1992 , que los anuló, condenando a la Administración a devolver las cantidades ingresadas más sus intereses legales desde la fecha del ingreso de las deudas tributarias.Sexto: Contra la mencionada Sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, dictada por la Audiencia Nacional, no hace sino recoger la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 10 de julio de 1986, 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989 y 5 de diciembre de 1990, esta última en un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la misma Entidad «Sesostris, S. A.», ahora apelada. Existe, por lo tanto, una doctrina reiterada, no sólo por lo que se refiere al Decreto ahora debatido (núm.

3.271, de 23 de noviembre de 1972), sino respecto de otros muchos Decretos creadores de tasas o exacciones parafiscales carentes de rango suficiente para establecerlos.

Segundo

Reiterando lo dicho en las Sentencias antes dichas -en las que se ampara la Sentencia apelada- en el momento de dictarse el Decreto aplicado por la Aduana de Tarragona, de 23 de noviembre de 1972, la legalidad vigente estaba constituida por el art. 9.° del Fuero de los Españoles y por el art. 10 de la Ley General Tributaria , las cuales exigían una Ley votada en Cortes para poder establecer tributos, en lo que coincidía el art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. Partiendo , pues de esta exigencia, no era posible en el año 1972 crear un tributo mediante Decreto, por aplicación de las normas citadas, por lo que es evidente que el Decreto de 23 de noviembre de 1972 carecía de la necesaria cobertura legal.

A la misma conclusión se llega si partimos de la posibilidad de crear tributos mediante Decreto en virtud de la autorización concedida al Gobierno por los arts. 4.° y 6.° de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales , ya que para ello era necesario que el Gobierno estuviera autorizado por una Ley, y como ha razonado este Tribunal, si bien la Ley de 26 de diciembre de 1958 autorizaba «el establecimiento de exacciones con la finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados» mediante Decreto, frente a ello: a) La Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 en su art. 25 dejó sin efecto expresamente cuantas autorizaciones habían sido concecidas hasta entonces para crear exacciones parafiscales, por lo que en el año 1972 el Gobierno carecía de autorización legal para dictar el Decreto de 23 de noviembre; b) aun admitiendo a efectos dialécticos, la posibilidad de tal autorización, sin embargo los arts. 4.°, 5.° y 6.° de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 exigían que la Ley de Autorización para la creación de exacciones contuviera no sólo la determinación del sujeto pasivo, sino también la determinación de la base impositiva, del tipo máximo aplicable y del destino o aplicación que hubiera de darse al importe de esas exacciones, ninguno de cuyos requisitos, salvo el último, se contenían en el Decreto de 23 de noviembre de 1972 , por lo que el Decreto aplicado por la Aduana de Tarragona carecía de la necesaria cobertura legal.

Tercero

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

Si bien la Entidad «Sesostris» solicitó en primera instancia la condena en costas de la Administración, cuya petición no fue estimada por la Sentencia apelada, al solicitar en esta segunda instancia la condena en costas del apelante, debe de estimarse esta petición, y ello por los siguientes motivos: a) Existe una reiterada doctrina de esta Sala en asuntos idénticos, en recursos interpuestos por la misma entidad «Sesostris», una de cuyas Sentencias fue dictada en un recurso extraordinario de revisión;

  1. el recurso de apelación ha dilatado la devolución a la entidad «Sesostris» de las liquidaciones ingresadas, que ascienden a la cantidad de 315.187.837 pesetas; c) la elevada cuantía del recurso ha obligado a la Entidad «Sesostris» a realizar gastos en pólizas y bástanteos obligatorios por una cantidad superior a las 991.000 pesetas; d) el recurso de apelación no contiene una fundamentación bastante para entenderle susceptible de que esta Sala modificara la reiterada doctrina anterior, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 202.544, que anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 19 de noviembre de 1987, en el recurso de alzada referencia PC 2.890-1/86; R. S. 303/87, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Provincial de Tarragona con fecha 28 de julio de 1986, en la reclamación núm. 1.013 de 1985, así como también las 16 liquidaciones por Derechos reguladores giradas a la Entidad mercantil «Sesostris, S. A.», por importe de 315.187.837 pesetas.

Tercero

Condenando a la Administración apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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