STS, 2 de Junio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:12166
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.916.-Auto de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Declaración de coimputados.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo de 1989, 24 de febrero de 1992 y 21 de

enero de 1993; Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1991, de 20 de junio .

DOCTRINA: Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el valor de las declaraciones de los

coautores a los efectos de enervar la presunción de inocencia, en el sentido de que son medios

hábiles para destruir la presunción de inocencia, aunque han de ser cuidadosamente analizadas,

teniendo en cuenta los factores concurrentes en cada caso, para evitar que lleguen a condicionar el

pronunciamiento de una condena, motivos espúreos, como odio personal, venganza, soborno, o la

misma se hubiere prestado con ánimo de desplazar al co-reo sus propias responsabilidades

( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, 3 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1991, 14 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1992, 21 de enero de 1993 y Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1991, de 20 de junio, y 80/1991, de 15 de abril ).

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Eduardo y Marisol , representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sres. González Sánchez y Ramos Cervantes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Autos núm. 4.436/1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la del presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.Segundo: En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Eduardo

Único: El recurrente opone un único motivo a la Sentencia que le condena por un delito contra la salud pública en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma en el motivo que la única actividad probatoria es la declaración de la coimputada a la que niega capacidad para desvirtuar su derecho fundamental al haber sido realizada con una finalidad espúrea que impide su valoración como prueba de cargo.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el valor de las declaraciones de los coautores a los efectos de enervar la presunción de inocencia, en el sentido de que son medios hábiles para destruir la presunción de inocencia, aunque han de ser cuidadosamente analizadas, teniendo en cuenta los factores concurrentes en cada caso, para evitar que. lleguen a condicionar el pronunciamiento de una condena, motivos espúreos, como odio personal, venganza, soborno, o la misma se hubiere prestado con ánimo de desplazar al co-reo sus propias responsabilidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, 3 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1992, 21 de enero de 1993 y Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1991, de 20 de junio, y 80/1991, de 15 de abril ).

En el motivo reproduce la jurisprudencia de esta Sala y trata de asentar en ella su impugnación para afirmar que nos encontramos en uno de los supuestos que imposibilitan su consideración de prueba de cargo. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia que cita, y que en este supuesto se ratifica, admite la declaración del coimputado y suministra unos criterios de valoración de esa prueba, que sigue correspondiendo al Tribunal de instancia, para que adopte una especial prevención ante esas declaraciones del co-reo. Esta Sala que no ha oído esas declaraciones, que no ha percibido de forma inmediata el contenido, la seguridad con las que han sido realizadas, las justificaciones a la conducta e, incluso, las reacciones del propio acusado a quien se imputa, no puede variar una convicción obtenida por el Tribunal de instancia presente en su desarrollo.

En el supuesto además de esa actividad probatoria el Tribunal ha dispuesto, según razona en la Sentencia, de una prueba documental como es la numeración correlativa de billetes y la testifical de quienes les vieron bajar juntos, lo que desvanece la afirmación del recurrente sobre la casualidad de su presencia junto a la acusada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Marisol

Único: La recurrente denuncia el error de Derecho por la indebida aplicación del art. 14 del Código Penal y la inaplicación del art. 16 del mismo Código .

Este motivo, al no interesar la modificación del relato fáctico, debe partir del respeto al hecho probado de la Sentencia, el cual como premisa táctica del mismo ampara la impugnación realizada a través del motivo, discutiendo el error derivado de la aplicación indebida o inaplicación de los preceptos penales que designa en el motivo.

El relato fáctico refiere que los acusados llegaron a Palma de Mallorca desde Valencia con 48 gramos de cocaína «que portaba Marisol y la había entregado Eduardo ». Afirma el número de dosis que podrían haberse confeccionado con la sustancia portada y el precio de venta.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991 . la doctrina de esta Sala afirma la dificultad de admitir no sólo formas imperfectas de ejecución sino de grados de participación ajenos a los previstos en el art. 14 del Código Penal , dada la redacción del art. 344 del Código Penal y la «generalidad o amplitud semántica de los verbos nucleares "Promover, favorecer o facilitar" - sobre todo este último-». En todo caso, continúa afirmando la Sentencia, la norma exige un dominio funcional del acto, y el principio de legalidad exige que el sujeto activo, cuya participación se discute, realice de manera directa, los comportamientos básicos del tipo penal. Concretamente, en Sentencias de 9 de julio de 1987, y 3 de marzo de 1987 y 30 de mayo de 1991, se ha admitido supuestos de complicidad en el delito por el que hansido condenadas.

Interesa por lo tanto, si la recurrente, según se deduce del relato fáctico realizó una conducta que pueda ser subsumida en el tipo penal «promover, favorecer o facilitar» o, por el contrario, se limitó a «favorecer el favorecimiento» o «facilitar el facilitamiento» -expresiones de la Sentencia de 15 de enero de 1991-. en cuyo caso, al conducta pudiera ser subsumida en la participación en el delito cometido por otro.

El hecho probado relata, como se dijo, una conducta en la que la acusada portaba, tenía bajo depósito la sustancia tóxica que otra le había entregado. Esa acción supone un acto de tráfico, en cuanto facilita el consumo de drogas tóxicas, mediante la acción de transporte, convirtiéndose en detentadora de la sustancia tóxica. En este sentido la Sentencia de 24 de abril de 1991, considera a la custodia de la sustancia tóxica, del que era propietario otra persona, un acto de coautoría en el delito de tráfico de drogas.

La falta de respeto al hecho probado y la reiteración de las resoluciones jurisprudenciales sobre el mismo recurso, hacen que el motivo deba ser inadmitido en aplicación de los arts. 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLO

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

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