STS, 3 de Junio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:12104
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.945.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr.don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Tráfico de drogas: Consumo compartido. Antijuricidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de marzo de 1993 y 22 de febrero de 1993.

DOCTRINA: El art 344 del Código Penal , para tutelar con eficacia el bien colectivo de salud pública,

veda y penaliza las conductas de difusión de la droga, evitando el peligro común o general que

surge de los actos de promoción o facilitación del consumo; pero una corriente jurisprudencial

recientemente consolidada (Sentencias de 2 de noviembre y 18 de diciembre de 1992 y 22 de

febrero y 25 de marzo de 1993) ha entendido que dicho bien colectivo no padece cuando el riesgo o

peligro para la salud de terceros, que constituye el substrato de la antijuricidad del delito, no

concurre; y este es el caso de consumo compartido entre adictos -frase más adecuada que el de

posesión compartida-, realizada en el domicilio de uno de ellos, siempre que las cantidades

disponibles por los copartícipes no rebasen el límite exigible a un consumo inmediato, y no medie

contraprestación remuneratoria a alguno de los drogodependientes por la entrega de la droga o por

el uso del local.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Sergio y Teresa , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, instruyó diligencias previas con el núm. 317 de 1991, contra Sergio y Teresa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Octava con fecha 22 de julio de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declara probado que a Sergio y Teresa , el día 16 de enero de 1991, les fue ocupado en el domicilio donde convivían en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , l.°,l.ª, de la ciudad de Barcelona, 21 bolsitas de plástico que contenían una sustancia de color blanco, 7.000 dólares USA en billetes de 50 y 100 dólares, 236.000 ptas. en billetes de 5.000, 2.000 y otros de 1.000 ptas., y un dinamómetro marca "Pesnet", todo lo cual fue ocupado en virtud de una entrada y registro realizado sobre las 20,30 horas en dicho domicilio. Habiendo sido detenidos los acusados sobre las 18,30 horas cuando se encontraban en el vehículo de su propiedad matrícula N-....-NR ocupándoles una bolsita de las mismas características que las anteriores. Resultando el peso de la sustancia estupefaciente intervenida con un peso de 15,833 gramos netos de heroína con un 51,1 por 100 en heroína base. La acusada actuaba en el momento de la producción de los hechos con las facultades volitivas e intelectivas ligeramente disminuidas, dada su adicción a la heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sergio y Teresa , como autores responsables de un delito previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la persona de la acusada, analógica de drogadicción del art. 9 núm. 10 en relación con el art. 9.° núm. 1 y art. 8.° núm. 1, todos ellos del Código Penal , a la pena a Sergio de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Teresa a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, 1.000.000 de ptas. de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Los acusados abonarán las costas procesales por mitad. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por los acusados Sergio y Teresa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados Sergio y Teresa basa su recurso en los siguientes Motivos: 1." (para ambos recurrentes). Por infracción del principio constitucional con base en el art. 5.4.° de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1.° de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 .° también del texto constitucional, toda vez que en la Sentencia recurrida no se motiva debidamente la resolución condenatoria consistente en implicarles la comisión de un delito de tráfico de drogas al haberse hallado en el domicilio 15,8 gr. de heroína con una pureza del 51 por 100 de heroína base y siendo Teresa adicta a dicha sustancia. 2." (sólo para el recurrente Sergio ). Por infracción del precepto constitucional acogido al art. 5.42 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda vez que se ha vulnerado la presunción de inocencia del art. 24.2 de la de la Constitución Española , que ampara a su representado, pues en las actuaciones y especialmente en el acto de juicio oral no ha habido prueba de cargo suficiente y obtenida con las debidas garantías para enervar tal derecho. 3.° (para ambos recurrentes). Por infracción de ley del art. 849.1.° de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que leyendo los hechos declarados probados en la Sentencia no se puede deducir en ningún momento que los mismos sean constitutivos del delito del art. 344 del Código Penal pues los mismos simplemente son enunciativos del hallazgo policial de una pequeña cantidad de droga para a continuación describir también la adición de dicha sustancia por la tenedora.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo del corriente año.Fundamentos de Derecho

Primero

El derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el derecho a obtener una resolución fundada (véanse arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española ) y cuando se trata de conclusiones probatorias obtenidas mediante inferencias -las que afectan normalmente al tipo subjetivo del delito-, debe señalar el juzgador los puntos o elementos fácticos que sirven de apoyo a la deducción exteriorizando el discurso lógico y observante de las reglas de experiencia que condujo a tales conclusiones, motivación que echa en falta el recurrente en el primer motivo del recurso sin firme base argumentativa. La Sentencia hace expresa referencia, en el primero de sus fundamentos, a las veintidós bolsitas con heroína, a la riqueza del principio activo, al dinamómetro, como elementos que «refuerzan» el ánimo de los acusados de poseer la droga con clara finalidad de venta (sic); parece ser que quiere indicarse que dichos elementos: posesión de la droga que excede de las previsiones de un adicto, la disposición de la droga en papelinas, el dinero encontrado en cantidad desproporcionada para sus oficios o posibles rentas de trabajo, y el hecho de ocupárseles otra bolsita de heroína «cuando se encontraban en el vehículo de su propiedad», apuntalan el propósito de tráfico o venta que inspiraba la acción de los acusados. Es posible que el desarrollo argumental de la Sentencia no sea completo, pero lo expuesto es motivación suficiente para que el recurrente conociera las razones de la autoría que se les imputa.

Segundo

La presunción de inocencia que se alega en el correlativo respecto del acusado Sergio se funda en haber reconocido la coacusada que la droga intervenida era suya y destinada a su consumo; no obstante admitía en el juicio oral que el dinamómetro encerrado en una caja de seguridad era suyo, sin explicación convincente sobre su utilización, conocía la existencia de la droga en el piso dónde convivía con la mujer acusada, y era de su propiedad el automóvil dónde fue encontrada una de las papelinas; a esto se añade que los agentes de policía comparecientes en el juicio oral afirmaban que los acusados eran conocidos como traficantes de droga y que les llevó tres o cuatro vigilancias determinar el piso dónde vivían. Hay elementos de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción.

Tercero

El último de los motivos de casación, concerniente a los dos acusados, discurre por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y rechazaba la aplicación del art. 344 del Código Penal porque la relación fáctica no se refería a actos de cultivo, elaboración o tráfico, ni tampoco dice que poseyeran las drogas con alguno de los fines indicados; y aunque esta alegación pueda ser exacta, no se advierte que el relato judicial alude a la posesión de la heroína, y en la fundamentación o motivación fáctica de la Sentencia consta el ánimo o propósito de tráfico que presta relieve penal a la detentación, inferencia -también discutida en el motivo- que ha sido desarrollada en el primer fundamento de esta Sentencia, y a la que no empece la adición de la acusada al ser perfectamente conciliable el consumo y la venta o tráfico.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de norma constitucional y de ley interpuesto por los acusados Sergio y Teresa contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de julio de 1991 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándoles en las costas del recurso. Remítase certificación de esta Sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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